Real Hearing. Tan real como en el tribunal

La sentencia 2450/2021 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno corrobora como Uruguay sigue en la línea de respeto a los laudos extranjeros, a la Convención de Nueva York y a la autonomía de la voluntad. Por Soledad Díaz, miembro del equipo de Litigios y Arbitrajes de FERRERE.

Para dar contexto a la decisión una empresa obtuvo un laudo de condena de un tribunal con sede en Nueva York por incumplimiento de un contrato de depósito y transbordo de granos.

La demandada no participó en la integración del tribunal y compareció al arbitraje solo a impugnar la jurisdicción del tribunal y pedir suspensiones de plazos, pero una vez que el tribunal resolvió que tenía jurisdicción se mantuvo rebelde.

Dictado el laudo desfavorable intentó promover arbitraje en Uruguay—con base a que la cláusula tenía ciertos carve outs—ante la Bolsa de Comercio local (Centro de Conciliación y Arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje para el Mercosur de la Bolsa de Comercio). Sostuvo que el arbitraje era en realidad doméstico (porque a su entender eran dos filiales de empresas uruguayas las partes formales del acuerdo) y que la disputa estaba sometida a arbitraje en Uruguay. Al ser el arbitraje doméstico (en su interpretación), promovió proceso judicial para “otorgar compromiso arbitral” según exige aún el Código General del Proceso (anterior a la ley 19636 de arbitraje internacional inspirada en UNCITRAL) y que aplica al arbitraje doméstico (artículo 478).

En un proceso que se extendió por unos meses, el juez dictó la sentencia adjunta que como consideraciones importantes tiene:

  1. La calificación del arbitraje extranjero como regido por la Convención de Nueva York exclusivamente y el rechazo a los argumentos de que el arbitraje sería doméstico.
  2. El rechazo a argumentos de supuestas lesiones al “orden público” porque filiales de empresas internacionales se sometan a arbitraje en Nueva York.
  3. La negativa a permitir a la parte perdidosa “rediscutir” cuestiones de fondo en un nuevo arbitraje luego de que el laudo extranjero está firme porque el demandado no pidió su nulidad en Nueva York y su exequatur está pendiente ante la Suprema Corte para ser ejecutado en Uruguay.

En algunas de sus partes relevantes, la sentencia concluye: “sin que implique inmiscuirse en funciones específicas de la S.C.J. al analizar la pertinencia del acto jurisdiccional que se encuentra en trámite, lo cierto es que notoriamente se trata de un laudo arbitral que se encuentra ejecutoriado en el país en el que se dictó, pues le asiste razón a la demandada en cuanto a que se presentó el mismo para su reconocimiento y ejecución, una vez vencido el plazo para la interposición de la vía recursiva”. También en relación con los intentos de la parte demandada de rediscutir puntos tratados en el arbitraje entendió: “lo relacionado a la falta de jurisdicción de dicho tribunal, así como lo profundamente analizado respecto a la domesticidad (o no internacionalidad) del contrato, son puntos que ya fueron objeto de controversia ante aquel decisor”.

La sentencia se dictó el 5 de octubre y hace unos días, el 25 de octubre se conoció que el juez rechazó sin sustanciar—dando por cerrado el procedimiento—un intento de apelarla. El Código General del Proceso establece la no apelabilidad de decisiones en trámites de otorgamiento de compromiso arbitral para hacer algo más expeditivo el proceso (artículo 478) que ya de por sí tres o cuatro meses de regla lleva, pero la demandada argumentó que podía apelar (presumiblemente porque la sentencia cerraba la vía arbitral en lugar de abrirla).

El trámite está cerrado aunque queda pendiente la decisión sobre el exequatur en otro proceso ante la Suprema Corte de Justicia. El caso también ilustra sobre cómo a veces pueden las cláusulas con carve out ser aprovechadas para estrategias dilatorias.

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