Real Hearing. Tan real como en el tribunal


Por Manuel Martínez Martín (LAWYOU). El 12 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pronuncia sobre la acción de nulidad de dos laudos, viéndose un giro hacia lo evidente y lo jurídicamente correcto.

Es harto conocido en el mundo de la litigación y del arbitraje en España y, sobre todo la de Madrid, el divorcio entre la jurisdicción -TSJM- y el arbitraje -instituciones arbitrales- por la forma en que el primero entraba a conocer de los recursos de nulidad de laudos, siendo que era frecuente ver como el TSJM acordaba la nulidad del laudo, so pretexto de inmotivación y de violación del orden público, ejerciendo entonces un control de éste como si de una sentencia emitida por un tribunal ordinario se tratara.

Esta posición creó un velo que oscureció el fin del arbitraje, que no es otro que la intención del legislador cuando decide crear la Ley de arbitraje, en este caso la 60/2003 de 23 de diciembre, que busca primero primar la voluntad de las partes sobre la voluntad del Estado, dejando que las partes puedan de una forma organizada resolver sus propios conflictos con ayuda de un tercer interviniente llamado árbitro, y que esa decisión sea respetada por ambas partes sin tener que entrar en revisión o cuestionamiento de la misma, poniendo solo unos límites para que tal decisión no sea arbitraria.

Segundo, el espíritu del legislado busca descongestionar la alta carga de asuntos ventilados ante los juzgados haciendo que cada día los procesos judiciales sean más lentos para llegar a su fin, cumpliéndose el adagio de que “justicia tardía no es justa” ya que en muchos casos cuando se tiene la sentencia firme no hay nada que ejecutar, de ahí el beneficio del arbitraje de ser por ley expedito: seis (6) meses para el Laudo.

Pues este velo pareciera que se corre, y con las sentencias 29/2019 y 30/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con ponencia del magistrado Celso Rodríguez Padrón, deja entrar la luz de la lógica y de la justicia en materia arbitral, vislumbrándose así un futuro promisorio para el arbitraje no sólo en Madrid, sino en España. Máxime cuando estamos a las puertas de la entrada en vigor del nuevo Centro Internacional de Arbitraje de Madrid, que pretende acoger en su seno el arbitraje internacional de inversión compitiendo con las Cortes de Arbitraje de Londres y de París.

Así las cosas, estas sentencias zanjan cualquier duda sobre la potestad jurisdiccional en el recurso de nulidad del arbitraje cuando se establece en la STSJM 29/2019 entre otras cosas que:

En el seno del procedimiento extraordinario de nulidad de laudos arbitrales cuyo conocimiento viene atribuido a los Tribunales Superiores de Justicia puede hablarse de una posición similar a la que corresponde al Tribunal Constitucional respecto de la misión de protección de los derechos fundamentales cuando debe valorar si un laudo incurre por su motivación en violación del derecho a la tutela judicial efectiva: velará por el respeto a las exigencias de la motivación, pero no puede ni debe entrar en la corrección de cualesquiera errores de  apreciación fáctica o desviaciones de la legalidad ordinaria en los que pudiera haber incurrido el laudo arbitral, ni ejerce funciones de tribunal de segunda instancia

Es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el art. 24 de la Constitución (STC número 186/92, de 16 de noviembre). El concepto de arbitrariedad se asocia a la motivación que resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable.

En cuanto a la STSJM 30/2019 podemos extraer, entre otras cosas, lo siguiente:

“…la pretensión que formalmente se ampara en la invocación de una causa de nulidad (especialmente el orden público), cuanto pretende en el fondo es realmente abordar la revisión de la materia de fondo, ejercitando ante el Tribunal jurisdiccional una pretensión que excede en el ámbito del arbitraje de su función constitucional, y rebasando claramente de tal modo lo que debe ser el correcto entendimiento del proceso de anulación del laudo arbitral.

…conviene resaltar que en el cauce procedimental del arbitraje, aún siendo éste en la modalidad de Derecho, no resultan vinculantes las previsiones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la práctica de la prueba. La Ley de Arbitraje, acorde con el principio de autonomía de la libertad que inspira la propia institución, no determina un procedimiento reglado a seguir en el desarrollo de la controversia.

 …la demanda también se relaciona con la supuesta infracción del orden público, al afirmar la parte actora que el laudo incurre en incongruencia omisiva, por no abordar una cuestión esencial… y semejante pretensión colisiona abiertamente con la naturaleza del presente recurso de anulación, que impide al tribunal jurisdiccional abordar materias de fondo como es de sobra conocido….

En un intento de resumen, una motivación absurda sería aquella que se basase en argumentos inaceptables por su extravagancia, contradicción o incoherencia, por muy revestida que apareciese de formalidades o estructura externas.

Partiendo de esta conclusión, ya podemos avanzar que no corresponde a esta Sala la reinterpretación de conceptos, ni debemos abordar otra valoración jurídica cuando los árbitros no han incurrido en palmaria subversión de las figuras jurídicas, ni han forzado la lectura del contrato que sirve de origen a la controversia llevando a deducciones insostenibles…” (negritas propias)

Así mismo, se puede concluir que el criterio, que desde ahora está asumiendo esta instancia jurisdiccional, se alinea con lo pautado en la Ley de Arbitraje, que es poner por encima del control jurisdiccional a la autonomía de la voluntad de las partes al asumir el arbitraje como método alternativo de resolución de conflicto, dejando solamente a los TSJ el ejercicio de la anulación del Laudo, únicamente cuando las causales tasadas en el Artículo 41 de la Ley de Arbitraje sean más que palpables sin que pueda entenderse tal recurso -nulidad- como una segunda instancia o como un poder revisorio del Tribunal a las actuaciones del Árbitro.

Con este cambio de rumbo, y a las puertas de que el Tribunal Constitucional resuelva el Amparo que sobre anulación de laudo tiene en sus manos, en el caso presentado por Bárbara Kalachnikoff, viuda del marqués Paúl, en donde se determinará si el principio que rige el arbitraje es el de la autonomía de la libertad de las partes (Art. 10 CE) o el de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 24 CE), la claridad se ve entrar e iluminar el camino del arbitraje en España, corriéndose así el velo que lo mantenía en penumbra.

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