Real Hearing. Tan real como en el tribunal


El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) rechazó, por prematura, la solicitud presentada por Bélgica sobre la compatibilidad del Tratado sobre la Carta de la Energía (TCE) modernizado con el Derecho de la Unión Europea en relación al mecanismo de solución de disputas intracomunitario, en un dictamen de 16 de junio de 2022.

El TJUE concluye que no dispone de información suficiente sobre el contenido real del acuerdo y declara inadmisible la solicitud de dictamen debido a su carácter prematuro.

En el dictamen 1/20, el TJUE concluye que a la luz de las incertidumbres que existen y de que el Tribunal no dispone de información suficiente sobre el alcance del artículo 26 del TCE modernizado, la solicitud de dictamen por parte de Bélgica “parece prematura” [In the light of those uncertainties, the Court does not have sufficient information on the content and, more particularly, on the scope of Article 26 which will appear in the modernised ECT, even though that scope is the subject of the present request for an Opinion. The latter therefore appears to be premature].

El TJUE hace referencia a su pronunciamiento en la sentencia de 2 de septiembre de 2021, República de Moldavia sobre el respeto del principio de autonomía del Derecho de la Unión que exige “que el artículo 26, apartado 2, letra c), del TCE se interprete en el sentido de que no es aplicable a los litigios entre un Estado miembro y un inversor de otro Estado miembro relativos a una inversión realizada por este último en el primer Estado miembro.”

Solicitud de dictamen presentada al Tribunal de Justicia por el Reino de Bélgica

“¿Es compatible el proyecto de Tratado de la Carta de la Energía modernizado con los Tratados, y en particular con el artículo 19 del TUE (Tratado de la Unión Europea) y el artículo 344 del TFUE (Tratrado de Funcionamiento de la Unión Europea)

  • en la medida en que, si el artículo 26 de dicho acuerdo pudiera interpretarse en el sentido de que permite la aplicación intracomunitaria del mecanismo de solución de controversias
  • en la medida en que, si el artículo 26 de dicho acuerdo debe interpretarse en el sentido de que permite la aplicación intracomunitaria del mecanismo de solución de controversias, dicho acuerdo no establece una norma específica y expresa o una cláusula de desconexión explícita, en particular en las definiciones de inversión y de inversor del artículo 1 del acuerdo previsto, que prevea la inaplicabilidad del mecanismo general del artículo 26 entre los Estados miembros?

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