Real Hearing. Tan real como en el tribunal


Santiago Díaz-Cediel*, profesor titular de Derecho Internacional Público de la Universidad del Rosario, analiza la reciente sentencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) por la que ordena a Colombia cesar las interferencias en las zonas nicaragüenses del Mar Caribe y lo hace desde la perspectiva de dos circunstancias que han carecido, hasta ahora, de reflexión.

El 21 de abril de 2022 la CIJ emitió la sentencia de méritos (en adelante, “la Sentencia”) dentro del caso de “Supuestas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar caribe”. Se trata del tercer caso que enfrenta al Estado nicaragüense con la República de Colombia en ese foro de adjudicación internacional¹. Desde la emisión de la Sentencia, un considerable número de artículos han sido publicados, bien abreviando –y/o socializando–² los principales aspectos del dispositif –y las razones de la decisión–, o bien celebrando³ (o despreciando4) los “triunfos” y “derrotas” que trajo consigo el fallo para una y otra parte.

Esta columna no pretende condensar la decisión ni replicar sus contenidos. Tampoco destacar “victorias” o “pérdidas”. En esencia, se propende por ofrecer algunas reflexiones, desde el derecho internacional público, en lo que tiene que ver con dos aspectos ponderables de la decisión, a saber:

(i) el examen de jurisdicción rationae temporis de la CIJ y

(ii) el rechazo de la pretensión del Demandante en lo relacionado con la Sentencia C-269 de 2014 –proferida por la Corte Constitucional colombiana–.

El Estado nicaragüense inició el procedimiento contra la República de Colombia el 26 de noviembre de 2013. La República de Colombia denunció el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (en adelante, “Pacto de Bogotá”) –que reconocía la jurisdicción de la CIJ para dirimir disputas de derecho internacional– el 27 de noviembre de 2012, ocho días después de que se hubiese proferido la sentencia de méritos del primer caso que enfrentó a los dos Estados (“Controversia territorial y marítima”), el 19 de noviembre de 20125.

La República de Colombia ha sostenido que, de acuerdo con su ordenamiento jurídico interno –y en particular la Constitución, como norma superior de su derecho nacional– se precisa la celebración de un tratado a fin de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012. En el caso que nos ocupa (“Supuestas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar caribe”), el Estado nicaragüense adujo, en lo aquí relevante y entre muchas otras aseveraciones, que la decisión de la Corte Constitucional colombiana que advirtió la necesidad de celebrar el tratado para tal fin (en armonía con lo manifestado, en antecedencia, por otras ramas del poder público) era inconsistente con sus “derechos soberanos” en el mar Caribe y, por consiguiente, debía “asegurarse” que no se emplease para evitar dar cumplimiento a la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012.

La expansión de la jurisdicción rationae temporis de la CIJ, en el escenario de hechos acaecidos con posterioridad a que la denuncia hubiese operado, trae –por una parte– considerables consecuencias para los Estados que, en ejercicio de su personalidad jurídica internacional, terminen el vínculo internacional con el instrumento que reconoció la jurisdicción de ese foro de adjudicación internacional, de conformidad con los términos convencionales por tales Estados convenidos. Por otra parte, la relevancia (o “necesidad”) de celebrar un tratado bilateral para precisar un número de asuntos derivados de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 en el mar Caribe (conforme prevé la Sentencia C-269 de 2014 proferida por la Corte Constitucional), y el subsecuente rechazo de la pretensión nicaragüense respecto de tal decisión doméstica, ofrece una renovada perspectiva sobre el mal aducido (e impropio) “carácter nocivo” que, en opinión de algunos, comportaba el fallo del máximo tribunal constitucional colombiano.

La jurisdicción rationae temporis de la CIJ

La CIJ, sobre la base de las objeciones jurisdiccionales propuestas por el Demandado, ya había dictado su sentencia de excepciones preliminares, el 17 de marzo de 2016. En ese fallo, la CIJ determinó, en particular:

(i) La primera objeción preliminar –conforme a la cual se asevera que la CIJ no dispone de jurisdicción rationae temporis– no es procedente. El artículo LVI del Pacto de Bogotá –conforme fuere interpretado por la CIJ– permite concluir que hay jurisdicción para conocer la controversia en cuestión.

(ii) La segunda objeción preliminar –conforme a la cual se alega que no existió ninguna disputa entre las partes antes de la iniciación del procedimiento contencioso– no es procedente. A la fecha de presentación de la aplicación existía una disputa sobre presuntas violaciones de la República Colombia a derechos marítimos del Estado nicaragüense.

(iii) La tercera objeción preliminar –conforme a la cual se afirma que la CIJ no tiene jurisdicción toda vez que no se surten los requisitos del artículo II del Pacto de Bogotá– no es procedente. La apertura al diálogo de las Partes no es un factor decisivo.

(iv) La cuarta objeción preliminar –conforme a la cual no existe “jurisdicción inherente” de la CIJ para conocer la disputa– no es procedente. La CIJ encuentra su jurisdicción sobre la base del artículo XXXI del Pacto de Bogotá y no sobre la base de la “jurisdicción inherente” aducida por el Estado nicaragüense.

(v) La quinta objeción preliminar –conforme a la cual se aduce que la CIJ no dispone de jurisdicción para conocer de una controversia que verse sobre el cumplimiento de una sentencia anterior– no es procedente. Lo que, en opinión de la CIJ, solicita el Estado nicaragüense es la declaración de violación de espacios marítimos adjudicados y delimitados en la sentencia de méritos de 19 de noviembre de 2012 (no la declaración de incumplimiento del fallo).

Respecto, de “reclamaciones basadas en eventos que acaecieron con posterioridad a la [fecha crítica]” (i.e. en momento ulterior a la fecha en la que la denuncia del Pacto de Bogotá operó para la República de Colombia6), la CIJ consideró, en la Sentencia (de 2022) que disponía de jurisdicción.

La CIJ consideró que, los hechos acaecidos con posterioridad a la fecha en la que la CIJ dejó de tener competencia, disponían de la “misma naturaleza” que aquellos ocurridos con anterioridad al 27 de noviembre de 2013.

Causa extrañeza que la expresión acuñada por la CIJ “hechos de la misma naturaleza” se haya entreverado con la (esta sí existente) categoría de hechos de ejecución continuada. Como es sabido, esta última institución se refiere a la acción consistente en varios actos, o a un conjunto o serie de actos homogéneos, que no han de ser ejecutados, ni pueden serlo, unitariamente, sino diseminados en el tiempo, y que, por lo mismo, están llamados a prolongarse indefinidamente o a proyectarse en un determinado periodo7. La primera “categoría”, por el contrario y en un ejercicio de dilucidación de lo innominado, parecería aludir a “actuaciones similares” (materialmente), si bien ejecutadas, de manera autónoma, en el tiempo, sin que se precisare unidad alguna.

Ello no es un asunto menor. Se trata de una decisión que no tiene “precedente” (sic)8 o antecedente alguno. A la luz de lo consignado, de manera expresa e inequívoca, por los Estados que negociaron y adoptaron el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (en adelante, “Pacto de Bogotá”), en el artículo XXXI –en consonancia con el segundo inciso del artículo LVI–, un escrutinio detallado del significado de tales disposiciones (que limitan la jurisdicción de la CIJ y, por ello, dicho sea de paso, consignan un lenguaje disímil y atípico vis-à-vis los instrumentos de reconocimiento de jurisdicción de la CIJ9) era imperativo.

En el escenario de desvinculación convencional absoluta de un Estado –en lo que se refiere al reconocimiento general de jurisdicción de ese foro de adjudicación internacional10– la decisión es controversial, por su impacto en el carácter volitivo de la asunción de obligaciones emanadas de tratados en derecho internacional.

En primer término, los casos11 que cita la CIJ a este respecto carecen de utilidad, toda vez que se refieren a la jurisdicción ratione materiae o a la admisibilidad de nuevas reclamaciones, y no a la jurisdicción rationae temporis respecto de hechos separados, acaecidos con posterioridad a la fecha crítica12. No hay, por consiguiente, sustento suficiente que soporte la decisión desde el punto de vista de los antecedentes de sus propias sentencias previas.

En segundo término, en el caso en comento, el Estado nicaragüense no logró probar ninguno de los hechos que, alegó, “sucedieron” con antelación al 27 de noviembre de 2013 y que fueron objeto de su escrito de iniciación del procedimiento (application). Los hechos, para la CIJ probados, fueron, todos, ulteriores a la fecha en comento13, acaecidos mientras el procedimiento contencioso estaba en curso. Si bien no es menos cierto que la CIJ determinó que no había lugar a compensación alguna en la medida en que ningún perjuicio fue probado por el Demandante, llama la atención la falta de rigor en el ejercicio interpretativo de las cláusulas relevantes del Pacto de Bogotá, a la luz del derecho consuetudinario de los tratados14. Como lo destaca la opinión disidente del Juez Abraham, las consecuencias para la responsabilidad internacional del Demandado son, enteramente, opuestas en el análisis pre-fecha crítica15.

Por último, es de destacar que la CIJ –históricamente– se ha preciado de conservar, en el ejercicio de determinación de su propia jurisdicción, una aproximación conforme a la cual “no debe exceder la jurisdicción que le han conferido las Partes, aún cuando la ejercerá en toda su extensión”16. En el escenario de una denuncia que ya operó (respecto del último instrumento internacional que reconocía por parte del Estado relevante la jurisdicción de la CIJ); en una materia que, en opinión de algunos, corresponde (parcialmente) a otro órgano de la Organización de Naciones Unidas (y sobre la base del propio Pacto de Bogotá a un órgano de la Organización de Estados Americanos); y en un escenario de extensión de la jurisdicción de la CIJ por hechos independientes (aún cuando fueren de la “misma naturaleza”) acaecidos con posterioridad a la fecha relevante, pudo adoptarse una posición prudente (o “cautious17).

La estabilidad en la asunción de obligaciones (convencionales) internacionales deviene, entre otras, del hecho que los Estados disponen de amplio margen para acordar entre sí los compromisos a asumir, pudiendo, al efecto, establecer limitaciones. En adición a lo anterior, el ejercicio de la facultad de terminar aquellos vínculos desprovistos de carácter imperativo, proporciona certeza y seguridad jurídica en lo que atiende al término de generación de efectos en derecho internacional. Tratándose del reconocimiento de la jurisdicción de un órgano de adjudicación internacional, respetar lo convenido, de manera expresa, por los Estados en el tratado respectivo, se torna particularmente trascendental en épocas en los que debe reforzarse –y no disminuirse– la observancia del derecho internacional –que no solo se refleja en decisiones judiciales, sino, a su vez, en tratados, en los que los intérpretes auténticos son, justamente, los Estados Partes–.

El rechazo de la pretensión nicaragüense respecto de la Sentencia C-269 de 2014 de la Corte Constitucional colombiana

Un segundo asunto que merece mención especial es el relacionado con la pretensión nicaragüense sobre la Sentencia C-269 de 2014, proferida por la Corte Constitucional colombiana.

El Estado nicaragüense solicitó a la CIJ que –en el escenario en el que declarase que la República de Colombia hubiere vulnerado la obligación internacional de “no violar los espacios marítimos pertenecientes al Demandante”, así como sus derechos soberanos y jurisdicción en tal zona (derivados de la sentencia de méritos de fecha 19 de noviembre de 2012)– ordenara la cesación de los hechos internacionalmente ilícitos y reestableciera la situación al status quo ante. Como se anticipó, dentro de lo que el Estado nicaragüense consideraba debía ser el restablecimiento de la situación al status quo ante, se encontró la solicitud a la CIJ en el sentido de que adoptara medidas para “asegurarse que la decisión de la Corte Constitucional de Colombia de 2 de mayo de 2014 no hubiese de impedir el cumplimiento de la sentencia [de la CIJ] del 19 de noviembre de 2012”18.

Como se recordará, en el ámbito del ordenamiento jurídico interno colombiano, se le solicitó en el año 2013, a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos XXXI y L del Pacto de Bogotá, con ocasión de la primera acción pública de inconstitucionalidad presentada por un Jefe de Estado en ejercicio en contra de un tratado.

En derecho colombiano y de acuerdo con lo previsto en la Constitución, todos los tratados con los que la República de Colombia pretenda perfeccionar el vínculo internacional –y sus leyes aprobatorias– deben ser revisados, con anterioridad a que ello ocurra, por la Corte Constitucional19. Ello a fin de asegurar que las obligaciones internacionales que se asuman por el Estado sean compatibles con la Constitución.

El Pacto de Bogotá fue ratificado por la República de Colombia con antelación a que la Constitución vigente fuera promulgada y, en consecuencia, no fue revisado –en su constitucionalidad– por la Corte Constitucional, con antelación a la entrada en vigor. El entonces Presidente de la República alegó la “inconstitucionalidad” de las precitadas disposiciones del Pacto de Bogotá ante la Corte Constitucional con posterioridad a que la CIJ hubiese emitido la sentencia de méritos de fecha 19 de noviembre de 2012 –y una vez la República de Colombia transmitió a la Organización de Estados Americanos, en calidad de depositario del Pacto de Bogotá, la nota de denuncia del tratado–.

Sobre la base de lo previsto en el artículo 101 de la Constitución –que siendo, en extremo, específico establece los límites del Estado colombiano solo pueden ser fijados a través de tratado o laudo arbitral internacional, y solo pueden ser modificados a través de un tratado– el Jefe de Estado consideró que la fijación o modificación de límites mediante una sentencia (como la de la CIJ de fecha 19 de noviembre de 201220) era “inconstitucional”.

La Corte Constitucional determinó, mediante la Sentencia C-269 de 2014, que el artículo XXXI era “condicionalmente exequible” (condicionalmente constitucional) “en el entendido que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia adoptadas a propósito de controversias limítrofes deben ser incorporadas en el derecho interno mediante un tratado debidamente aprobado y ratificado, en los términos del artículo 101 de la Constitución”. Respecto del artículo L, la Corte Constitucional determinó que era, plenamente, constitucional (i.e. sin ningún tipo de condicionamiento).

Respecto del “mecanismo” parar dar “cumplimiento” a decisiones proferidas por la CIJ en materia de límites, la Corte Constitucional –sobre la base de lo señalado por la CIJ, en las decisiones de los casos “Northern Cameroons” y “Haya de la Torre”–, acertadamente, advirtió que la forma o mecanismo para dar cumplimiento a las sentencias de la CIJ está a la discreción de las partes, toda vez que solo ellas están en posición de apreciar la totalidad de los “hechos” y las “posibilidades” (y a la CIJ “no le corresponde ocuparse de las medidas, formas, mecanismos o medios que un Estado adopte o pudiere adoptar, con el propósito de cumplir su decisión o sentencia”, en la medida en que tales asuntos son –para ella– de “vialidad práctica [“practicability”] o de conveniencia política [“political expediency”], por fuera del ámbito en que ejerce su función judicial). Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional reafirmó la necesidad de celebrar un tratado –como mecanismo de derecho interno previsto por el aludido artículo 101– a fin de asegurar la compatibilidad de la obligación internacional con la Constitución.

Una vez proferida, la decisión de la Corte Constitucional fue –ampliamente– criticada en la comunidad colombiana de internacionalistas. Desde descalificaciones de “patrioterismo desprovisto de conocimiento del derecho internacional” hasta “presagios” (equivocados) que anunciaban condena contra la República de Colombia, la Sentencia C-269 de 2014 alineó a buena parte de la comunidad académica colombiana de internacionalistas con el Estado nicaragüense.

La CIJ no accedió a esta pretensión en la Sentencia. De conformidad con el numeral 8 del dispositif, se rechazó, entre otras, la adopción de medidas en relación con la Sentencia C-269 de 2014.

Por si ello fuera poco, respecto del asunto relacionado con el acceso de miembros de la comunidad raizal a áreas de pesca localizadas en la zona económica exclusiva nicaragüense en específico, la CIJ consideró que la “solución más apropiada para abordar las preocupaciones de la República de Colombia” –y sus nacionales– respecto de tales áreas “sería la negociación de un tratado bilateral entre las Partes”.

Conviene, entonces, ponderar si la decisión de la Corte Constitucional colombiana fue, en realidad, tan “nociva” como anticiparon algunos, incluyendo, desde luego, al Estado nicaragüense. La relevancia de celebrar un tratado bilateral para precisar un número de asuntos derivados de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 en el mar Caribe (conforme prevé la Sentencia C-269 de 2014 proferida por la Corte Constitucional colombiana) ha quedado claro, no fue nunca, “caprichoso” o “patriotero”, y hoy no es –de plano– desdeñable. Los mecanismos por medio de los cuáles ha de darse cumplimiento a las decisiones de la CIJ continúan estando a elección de las partes, conforme las cargas que le corresponde asumir a cada una. En el caso colombiano, el tratado, además de ser el mecanismo que prevé y exige el ordenamiento jurídico interno, encuentra renovado sustento en la continuada vigencia de los antecedentes de la CIJ examinados, en su momento, por la Corte Constitucional colombiana.

**

La Sentencia, desde luego, contiene un número considerable de problemas jurídicos y aspectos ponderables que, exceden –naturalmente– el objeto y espacio de esta columna21. El examen de jurisdicción rationae temporis de la CIJ y el rechazo de la pretensión nicaragüense en lo relacionado con la Sentencia C-269 de 2014 son, no obstante y como se anticipó ab initio, dos de los asuntos que, en general, menos atención han ocupado en las publicaciones sobre el fallo y de allí la especial utilidad de examinarlos.

La invitación que se extiende, con ocasión de esta columna, es a la renovación de perspectivas. Convendría que los Estados que se enfrenten a ocasionales expansiones jurisdiccionales de foros internacionales de adjudicación, bajo la tesis de hechos (ulteriores y autónomos) “de la misma naturaleza” que aquellos acaecidos con antelación a la fecha crítica, examinaran –con detenimiento– las eventuales implicaciones de la Sentencia. En similar sentido, para la comunidad académica colombiana de derecho internacional, puede ser esta ocasión propicia para (re)evaluar la aproximación a ciertas decisiones de la Corte Constitucional en materia de derecho internacional –en general– y a la Sentencia C-269 de 2014 –en particular–. Por lo pronto, una reflexión perdura: a veces lo que parece “nocivo” termina siendo “saludable” y lo que parece de trámite –como, por ejemplo, lo “jurisdiccional residual”– termina siendo de fondo y “largo alcance”. Ni “victorias” ni “pérdidas”. Ni “celebración” ni “desprecio”. Solo derecho internacional.


* Profesor Titular de Derecho Internacional Público en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario (Bogotá) y Miembro del Consejo Directivo de la Academia Colombiana de Derecho Internacional. Antiguo Asesor de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y Jefe (E) de la Sección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia. Antiguo Abogado para Asuntos de Derecho Internacional de la Corte Constitucional de la República de Colombia –Despacho del Presidente y Magistrado Mauricio González Cuervo–. Con ocasión de su ejercicio profesional previo, el autor estuvo vinculado al caso: “Controversia territorial y marítima” –entre la República de Nicaragua y la República de Colombia– y a la sustanciación de la Sentencia C-269 de 2014. Las opiniones y comentarios expresados en la presente columna no representan a –ni constituyen posición alguna– de ninguna de las instituciones o entidades con las que el autor ha tenido o tiene vinculación profesional. El autor agradece y destaca el apoyo prestado por José Oswaldo Cubillos Martínez, en la inclusión de citaciones en la presente columna. E-Mail: santiago.diaz@urosario.edu.co 

1 El primer procedimiento se instituyó el 6 de diciembre de 2001 y concluyó el 19 de noviembre de 2012. Versó sobre la reclamación de más de 50.000 kilómetros cuadrados de espacios marítimos; la soberanía sobre el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y la delimitación entre los dos Estados. El segundo procedimiento se instituyó el 16 de septiembre de 2013 y se encuentra en curso. Versa sobre la cuestión de la delimitación de la presunta plataforma continental nicaragüense; los derechos y obligaciones de los dos Estados en relación con áreas superpuestas; y el uso de recursos en tales espacios. El tercer procedimiento se instituyó el 26 de noviembre de 2013 y concluyó el 21 de abril de 2022. Versó sobre presuntas violaciones por parte de la República de Colombia en espacios marítimos adjudicados a la República de Nicaragua. En todos los procedimientos la CIJ encontró jurisdicción para resolver la disputa sobre la base del Pacto de Bogotá.

2 Ver, inter alia, Cárdenas, F. A. (2022, abril 22). ¿Qué fue lo que determinó la corte de La Haya? Le explicamos punto por punto. ELESPECTADOR.COM. https://www.elespectador.com/mundo/america/que-fue-lo-que-determino-la-corte-de-la-haya-le-explicamos-punto-por-punto-noticias-hoy/

3 Ver, inter alia, Martínez, N. H. (2022, abril 23). Fallo sin sabor a derrota. ELTIEMPO.COM. https://www.eltiempo.com/opinion/columnistas/nestor-humberto-martinez/columna-de-nestor-humberto-martinez-fallo-sin-sabor-a-derrota-667276

4 Ver, inter alia, Lleras, G. V. (2022, abril 24). Perder no es ganar un poco. ELTIEMPO.COM. https://www.eltiempo.com/opinion/columnistas/german-vargas-lleras/columna-de-german-vargas-lleras-perder-no-es-ganar-un-poco-667254 

5 El argumento del Estado nicaragüense, en referencia expresa a la Sentencia C-269 de 2014, estuvo presente tanto en la fase escrita –memorial y escrito de réplica– como en la fase oral del procedimiento –intervenciones del Agente Carlos Argüello Gómez (Verbatim Record, I.C.J. Reports 2022, 20 September 2021, p. 20, párr. 16) y de Allain Pellet (Verbatim Record, I.C.J. Reports 2022, 27 September 2021, p.18-22, párr. 24-36).

6 27 de noviembre de 2013, conforme a la lectura que proporcionó la propia CIJ respecto del segundo inciso del artículo LVI del Pacto de Bogotá.

7 Ver, inter alia, Hinestrosa, F. (2007). Tratado de las obligaciones concepto, estructura, vicisitudes. Tomo I, 3a Ed., p. 264.

8 Alleged Violations of Sovereign Rights and Maritime Spaces in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Colombia), Judgment, I.C.J. Reports 2022, Declaration of Judge Bennouna, p. 2, párr. 7.

9 Id., Dissenting Opinion of Judge Nolte, p. 3, párr. 9.

10 La República de Colombia retiró su declaración unilateral de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia el 5 de diciembre de 2001. Una vez operó el término previsto en el Pacto de Bogotá para que la denuncia del Estado colombiano surtiera efectos, no subsiste instrumento internacional alguno que consigne una “cláusula abierta de jurisdicción” que permita a la República de Colombia comparecer ante la CIJ para tramitar “cualquier disputa de derecho internacional”. Desde luego, sendos tratados multilaterales de los que el Estado colombiano es Parte prevén, en calidad de mecanismo de resolución de disputas sobre su aplicación o interpretación, al procedimiento judicial ante la CIJ. Ninguno de estos últimos tratados permite, en consecuencia, que se adelante “cualquier disputa de derecho internacional” ante el foro de adjudicación internacional en comento.

11 Fisheries (Federal Republic of Germany v. Iceland), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 203, párr. 72; LaGrand (Germany v. United States of America), Judgment, I.C.J. Reports 2001, p. 484, párr. 45; Certain Phosphate Lands in Nauru (Nauru v. Australia), Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1992, p. 266-267, párr. 67 and 69-70; Arrest Warrant of 11 April 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium), Judgment, I.C.J. Reports 2002, p. 16, párr. 36.

12 Alleged Violations of Sovereign Rights and Maritime Spaces in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Colombia), Judgment, I.C.J. Reports 2022, Dissenting opinion of Judge McRae, p. 2, párr. 6.

13 Id., Declaration of Judge Bennouna, p. 1, párr. 5.

14 Id., p. 1, párr. 3.

15 Id., Opinion dissidente de M. le juge Abraham, p. 4, párr. 10.

16 Continental Shelf (Libyan Arab Jamahiriya v. Malta) Judgment, I.C.J. Reports 1985, p. 23; Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia) Judgment, I.C.J. Reports 2012, p. 19; p. 51, párr. 136

17 Alleged Violations of Sovereign Rights and Maritime Spaces in the Caribbean Sea (Nicaragua v. Colombia), Judgment, I.C.J. Reports 2022, Dissenting Opinion of Judge Nolte, p. 3, párr. 11.

18 Ver, inter alia, nota al pie número 5.

19 En el procedimiento constitucional colombiano, la revisión (o “control”) de constitucionalidad de los tratados es: (i) automática (no requiere el ejercicio de una acción pública de inconstitucionalidad); (ii) previa (es anterior al perfeccionamiento del vínculo internacional con el tratado); (iii) definitiva (la decisión de la Corte Constitucional hace tránsito a cosa juzgada); (iv) preventiva (pretende asegurar la compatibilidad de las obligaciones internacionales con la Constitución); (v) integral (juzga la validez de la totalidad de disposiciones del tratado y su ley aprobatoria); y (vi) participativa (todos los ciudadanos colombianos en ejercicio pueden intervenir en el procedimiento). La necesidad y carácter imperativo de la revisión de los tratados que celebre la República de Colombia, por la Corte Constitucional, es de tal entidad que fue objeto de una declaración interpretativa condicional al momento del depósito del instrumento de adhesión del Estado colombiano a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales, o entre organizaciones internacionales, el 24 de julio de 2009.

20 En lo aquí relevante, la demanda del Presidente de la República de Colombia ante la Corte Constitucional alegó que las disposiciones convencionales del Pacto de Bogotá (artículos XXXI y L) “permiten que los límites marítimos [de la República de Colombia] sean modificados ipso facto por un fallo de la Corte Internacional de Justicia, [desconociendo] el artículo 101 y la decisión constituyente de no aceptar que las sentencias fijen los límites de Colombia [asunto que requiere un tratado bilateral]”.

21 A manera de ejemplo, un asunto no exclusivo de la Sentencia –pero, de nuevo, derivado de la lectura de aquella– concierne a la celeridad y particular limitación con las que la CIJ examina las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar que, en su criterio, disponen de naturaleza consuetudinaria. 

Escribe un comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.