Real Hearing. Tan real como en el tribunal


Ana Eugenia Guillén, secretaria arbitral en Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje (CICA) y asociada de Costa Rican Young Arbitrators, analiza la recientemente aprobada reforma a la Ley de Arbitraje de Costa Rica, los principales cambios a tener en cuenta y otras consideraciones.

El pasado 10 de septiembre de 2024, la Asamblea Legislativa costarricense aprobó por unanimidad el proyecto de ley bajo el expediente N. 23.259¹, concerniente a la ley para armonizar la normativa del arbitraje de la nación centroamericana.

Para contextualizar, previo a la aprobación de esta ley, Costa Rica tenía una legislación dualista en cuanto a la regulación del arbitraje, pues el arbitraje doméstico e internacional se regulaban en dos cuerpos normativos distintos.

Por un lado, el arbitraje doméstico estaba regulado en el capítulo III de la Ley 7727, sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante “Ley RAC”), capítulo que fue derogado con la reciente reforma; y, por otro lado, previo a la aprobación de esta ley, los arbitrajes internacionales se regían por la Ley 8937, sobre Arbitraje Comercial Internacional (en adelante “Ley LACI”), basada en la Ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

La referida reforma, adicionó a la Ley RAC los requisitos para las personas árbitras en arbitrajes domésticos². Entre los requisitos para los árbitros de derecho se estableció la necesidad de que:

  • sean personas físicas, profesionales en Derecho incorporados al Colegio de Abogados y Abogadas al menos por 5 años,
  • se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no tengan nexo con las partes, apoderados u abogados,
  • acrediten su formación y experiencia en arbitraje y
  • se encuentren autorizados por parte del Ministerio de Justicia y Paz.

En cuanto a los arbitrajes de equidad, los requisitos se limitan a que:

  • sean personas físicas que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
  • no tengan nexo con las partes, apoderados u abogados.

Con respecto a los requisitos de los árbitros para arbitrajes internacionales, la nueva legislación prevé que los mismos se rijan por la normativa, tratados y estándares internacionales de la materia.

Con la aprobación de este proyecto de ley, se reformó en forma sustancial la Ley LACI, empezando por su nombre, que mutó a Ley de Arbitraje3. También sufrió cambios en los títulos de los capítulos y el orden. Entre los cambios sufridos por la referida legislación, se encuentran los siguientes4:

  1. Con respecto al ámbito de aplicación de la ley, pasó a aplicar a los procesos arbitrales domésticos e internacionales, dando paso al sistema monista, con la unificación de la legislación arbitral. Esto se matiza con diferenciación de plazos para las distintas actuaciones procesales, tal y como se verá más adelante5.
  2. En relación con el número de árbitros, se estableció que, a falta de acuerdo de las partes, en el doméstico se designará un árbitro y en el internacional se designarán tres6.
  3. Respecto al nombramiento de los árbitros, se reguló que, a falta de acuerdo entre las partes, para el nombramiento del árbitro único o de alguno (s) de los miembros del tribunal colegiado, la designación la hará la autoridad nominadora pactada por las partes o, en su defecto, alguna entidad autorizada para administrar arbitrajes en Costa Rica7.
  4. Relativo al procedimiento de recusación de los árbitros, se determinó el plazo de 5 y 15 días, para arbitraje doméstico e internacional, respectivamente, a partir del conocimiento del motivo de la recusación. Por su parte, en caso de que la recusación no prospere, la parte que la alega, puede solicitar a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (en adelante la “Sala Primera”) que decida sobre la procedencia de la recusación, solicitud que debe ser remitida en el plazo de 5 y 30 días, para arbitraje doméstico e internacional, respectivamente8.
  5. Con respecto a la facultad del tribunal para decidir su competencia, si fuese resuelta como cuestión previa (y no contenida en el laudo final) y el tribunal declara su competencia, la parte inconforme puede solicitar a la Sala Primera, que resuelva la cuestión. El plazo para hacer esta solicitud es de 10 y 30 días para los arbitrajes domésticos e internacionales, respectivamente. Mientras esté pendiente de resolución dicha solicitud, el tribunal arbitral puede proseguir con las actuaciones arbitrales e, inclusive, dictar el laudo final del asunto9.
  6. Para los arbitrajes domésticos, se incluyó la facultad de los tribunales arbitrales para otorgar medidas cautelares. Facultad no contemplada en la Ley RAC. En el ámbito internacional, esta facultad ya estaba contemplada.
  7. Para los arbitrajes domésticos e internacionales, se incluyó la figura del árbitro de emergencia, siempre que exista un acuerdo de las partes. Dicho árbitro va a resolver las solicitudes de medidas cautelares previas al inicio del proceso arbitral10.
  8. Con relación al lugar del arbitraje, se estableció la facultad expresa del tribunal, de reunirse –salvo pacto en contrario de las partes- en cualquier lugar que se estime apropiado o de forma virtual o remota para sus deliberaciones, escuchar a los testigos, peritos o las partes, así como para examinar mercancías u otros bienes o documentos11.
  9. Estableció el plazo de 5 y 30 días, para arbitraje doméstico e internacional, respectivamente, a partir de la recepción del laudo, para que las partes soliciten al tribunal la corrección o la interpretación sobre algún punto concreto del laudo. Por su parte, el tribunal cuenta con 10 y 30 días, para arbitraje doméstico e internacional, respectivamente, en caso de que estime su procedencia, para resolver la solicitud de corrección y/o interpretación del laudo12.
  10. Asimismo, se establece el plazo de 10 y 30 días, para arbitraje doméstico e internacional, respectivamente, para que el tribunal corrija cualquier error del laudo, por su propia iniciativa o, si a solicitud de parte, se pide al tribunal que dicte un laudo adicional respecto a reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales pero omitidas. Con respecto a esto último, el tribunal cuenta con un plazo de 30 y 60 días, para arbitraje doméstico e internacional, respectivamente, a fin de que dicte el laudo adicional13.
  11. Con respecto al recurso de nulidad del laudo arbitral, se contempló el plazo de su interposición de 15 días y 3 meses, para arbitraje doméstico e internacional, respectivamente14. 
  12. Además, se incluyó regulación que indica que en caso de que se acoja la petición de nulidad del laudo, la Sala Primera estará imposibilitada para reenviar el caso al tribunal arbitral para la subsanación de la anulación15. 
  13. En relación al reconocimiento y ejecución de laudos, se definen los laudos extranjeros, como todos aquellos que fueron emitidos con un lugar de arbitraje fuera del territorio costarricense. Se establece, además, que son vinculantes y deben de ser reconocidos y ejecutados de acuerdo a los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica16. 
  14. Con respecto a la ejecución judicial de los laudos, se incluyó regulación en la que se indica que la interposición de la petición de su anulación no suspenderá su ejecución17.
  15. Por su parte, con respecto al convenio arbitral, se incluyó la normativa relativa a la extensión del convenio arbitral a terceros no signatarios, en el que se indica: “Los efectos del convenio arbitral se extienden a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio arbitral está relacionado. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos.”18
  16. Relativo a los arbitrajes domésticos, se eliminó la obligatoriedad de que el proceso sea en español. La regulación del proceso doméstico se equiparó al internacional, en el cual las partes escogen libremente el (los) idioma (s) idiomas del proceso arbitral19.
  17. Asimismo, con respecto al proceso arbitral doméstico, se eliminó el recurso de apelación sobre la competencia del tribunal ante la Sala Primera que, anteriormente contemplaba la Ley RAC.
  18. Además, en el ámbito doméstico, eliminó la integración del procedimiento arbitral con las normas procesales de la legislación costarricense.

No hay duda de que la aprobación de esta ley es fruto del trabajo de la comunidad arbitral en conjunción con el poder legislativo del país centroamericano20. Dichos cambios surgieron después de 26 años de la vigencia de la Ley RAC y de 13 años de la Ley LACI, basados en la experiencia nacional de su aplicación, así como inspirados en la Ley Modelo de la CNUDMI. Esta reforma pretende agilizar y modernizar los procedimientos arbitrales de índole nacional e internacional en Costa Rica, reforzando la aspiración de ser una sede internacional de arbitraje, aunado al alto desempeño de la nación centroamericana en la atracción de inversión extranjera -al ser primera en Latinoamérica y tercera a nivel global-21. 

Por último, la vigencia de la ley queda supeditada a la firma del Poder Ejecutivo y el transcurso de los seis meses posteriores de su publicación en el Diario Oficial.


1 Información tomada de https://delfino.cr/2024/09/aprobado-en-segundo-debate-proyecto-que-moderniza-y-unifica-el-arbitraje-en-costa-ricael día 27 de septiembre de 2024.
2 Artículo 71bis de la ley aprobada.
3 Tomado de la redacción final de la Ley para Armonizar la Normativa del Arbitraje Costarricense, el día 26 de septiembre de 2024 de: https://www.analiticaconsultores.net/wp-content/uploads/2024/09/23259.pdf
4 Se hace la observancia que, los plazos indicados relativos al arbitraje internacional, no fueron variados con respecto a los regulados a la Ley LACI, sin embargo, por motivos de análisis con respecto a los de los arbitrajes domésticos, fueron aquí indicados.
5 Artículo 1 de la ley aprobada.
6 Artículo 10, 2) de la ley aprobada.
7 Artículo 11, 3) de la ley aprobada.
8 Artículo 13, 3) de la ley aprobada.
9 Artículo 16, 3) de la ley aprobada.
10 Artículo 17, 3) de la ley aprobada.
11 Artículo 20, 2) de la ley aprobada.
12 Artículo 33 de la ley aprobada.
13 Ídem.
14 Artículo 34, 3) de la ley aprobada.
15 Artículo 34, 5) de la ley aprobada.
16 Artículo 35 de la ley aprobada.
17 Artículo 34A de la ley aprobada.
18 Artículo 7A de la ley aprobada.
19 Artículo 22 Ley LACI https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/Costa%20Rica%20-%20Ley%20sobre%20Arbitraje%20Comercial%20Internacional.pdf.
20 Tomado de https://d1qqtien6gys07.cloudfront.net/wp-content/uploads/2023/10/Dictamen_23259DICTAMEN-AFIRMATIVO-UNANIME.pdf el día 26 de septiembre de 2024.
21 Tomado el día 27 de septiembre de 2024 de https://www.procomer.com/noticia/indice-de-inversion-refirma-a-costa-rica-como-un-pais-lider-en-atraccion-de-ied-en-el-mundo/#:~:text=San%20Jos%C3%A9%2C%208%20de%20agosto%20de%202024.&text=Lo%20anterior%20refuerza%20los%20buenos,de%20Costa%20Rica%20(BCCR).

Escribe un comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.