Tras haber sido ratificada por tres Estados, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales resultantes de la Mediación (Convención de Singapur) entrará en vigencia el próximo 12 de setiembre de 2020, en aplicación de lo establecido en su artículo 14.
Por: María Verónica Duarte García, representante del Foro de Jóvenes Árbitros de la Cámara de Comercio Internacional por Paraguay y Uruguay (período 2019-2021), asesora de la Presidencia de la República Oriental del Uruguay (período 2015-2019).
- Estados Latinoamericanos que firmaron la Convención, pero aún no la han ratificado: Chile, Colombia, Ecuador, Paraguay, Uruguay y Venezuela.
- A la fecha, la Convención fue firmada por 53 Estados y ratificada por 5.
Los tres primeros países en ratificarla fueron Singapur, Fiji y Qatar, seguidos por Arabia Saudita y Bielorrusia.
A la fecha ningún país Latinoamericano la ha ratificado -recordemos que varios países latinos firmaron la Convención en el acto de apertura a la firma, el pasado 7 de agosto de 2019 y posteriormente-.
En entrega anterior, señalamos los aspectos generales de la Convención. A efectos de profundizar en su análisis, un punto interesante a abordar y que ha sido objeto de debate, es si la Convención aplica a los acuerdos transaccionales -internacionales, resultantes de un proceso de mediación- que tengan origen en una disputa de inversión.
En este sentido, el primer punto a analizar es si la Convención aplica a los acuerdos transaccionales -con las características señaladas- en los que sea parte un Estado.
un punto interesante a abordar y que ha sido objeto de debate, es si la Convención aplica a los acuerdos transaccionales
La respuesta es afirmativa, en efecto, como principio general la Convención resulta aplicable a los acuerdos en que sea parte un Estado, cualquier organismo del Estado, o cualquier persona que actúe en nombre de un organismo del Estado, salvo que el Estado parte haya efectuado la reserva del artículo 8, en cuyo caso, esos acuerdos quedarían excluidos.
¿Comercial vs Inversión?
En cuanto a este aspecto hemos escuchado voces sugiriendo que la Convención no resultaría aplicable a disputas de inversión, en el entendido de que la misma refiere a disputas de naturaleza comercial.
La Convención, a diferencia de lo que ocurre con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación, de 2018 (por la que se modifica la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional, de 2002) no contiene una definición acerca de qué tipo de acuerdos deben considerarse de naturaleza comercial. En este sentido, la Convención se limita a excluir ciertas materias de su ámbito de aplicación (relaciones de consumo, derecho de familia, sucesiones o derecho laboral).
La Ley Modelo de UNCITRAL sobre Mediación, que, si bien constituye un instrumento diferente a la Convención, puede entenderse que ambas conforman un cuerpo normativo coordinado, adopta una definición amplia, no taxativa de comercialidad, incluyendo expresamente a las inversiones, según surge de la nota explicativa al pie de página en dicho Instrumento.
A nuestro entender, ni de la lectura del texto de la Convención, ni del análisis de los documentos preparatorios a los que tuvimos acceso, surge referencia alguna que sugiera que las disputas de inversión se encuentren excluidas.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el lenguaje utilizado por el Instrumento que estamos analizando, el término comercial no es utilizado en el sentido de la dicotomía comercial – inversión que existe en materia de arbitraje internacional.
La Convención refiere a controversias comerciales, pero no por oposición a las llamadas controversias o disputas de inversión, sino para diferenciarlas de aquellas que claramente no son comerciales por su naturaleza y que se especifican en el artículo primero.
Asimismo, la Secretaría de UNCITRAL en diversos foros se ha pronunciado en el sentido de entender que, en principio, los acuerdos transaccionales a los que arriben las partes, derivados de un proceso de mediación y que tengan su origen en una disputa de inversión, se encuentran comprendidos en el alcance de la Convención.
Si bien, la Convención no define la comercialidad, en su mayoría, las llamadas disputas de inversión son en esencia disputas que pueden catalogarse como comerciales, no existiendo en la terminología de la Convención ni en sus antecedentes, referencias a la señalada división, que responde más al origen del derecho a accionar (tratados de inversión) que a la naturaleza misma de la controversia.
El punto reviste particular importancia, en la medida que según surge por ejemplo, de las estadísticas del CIADI, un gran porcentaje de los arbitrajes de inversión culminan por acuerdo de partes, presumiendo que la solicitud de las partes de poner fin al proceso se debe al hecho de que han arribado a un acuerdo, pero en la medida que esos acuerdos no sean incorporados a un laudo, no podrán ejecutarse como tales.
no existe referencia alguna, ni en el instrumento, ni en los trabajos, que nos permita inferir que las disputas de inversión se encuentran excluidas
Conclusiones
La Convención de Singapur, aplica de principio a los acuerdos en que sea parte un Estado, un organismo del Estado, o cualquier persona que actúe en nombre del Estado, salvo que dicho Estado, al momento de la firma o posteriormente, haya efectuado la reserva prevista en el artículo 8.
El texto de la Convención no cuenta con una definición de comercialidad, pero no existe referencia alguna, ni en el instrumento, ni en los trabajos, que nos permita inferir que las disputas de inversión se encuentran excluidas.
La Secretaría de UNCITRAL se ha pronunciado en este mismo sentido. La Ley Modelo de UNCITRAL sobre Mediación adopta una definición amplia, no taxativa de comercialidad, incluyendo expresamente a las inversiones.
En principio y salvo norma expresa en contrario cuya aplicabilidad al caso habrá que analizar, deben considerarse incluidas dentro del alcance de la Convención, los acuerdos en que sea parte un Estado, originados en disputas de inversión.