Análisis

Convención de Singapur sobre Mediación, por María Verónica Duarte García

Por 6 febrero, 2020febrero 23rd, 2021One Comment
Real Hearing. Tan real como en el tribunal


María Verónica Duarte García es abogada asesora de la Secretaría de la Presidencia de Uruguay y Responsable Institucional de Transparencia de la Presidencia de Uruguay.

En el primero de una serie de artículos que escribirá para CIAR Global, Duarte se plantea como objetivo brindar un primer acercamiento al contenido de “La nueva Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación (Convención de Singapur)”.

La llamada “Convención de Singapur sobre Mediación”, fue elaborada en el seno de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL, por su sigla en inglés) más específicamente en el Grupo de Trabajo II; y fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2018.

Como es sabido, desde su creación en el año 1966, la CNUDMI ha desarrollado una labor de armonización y unificación progresiva del derecho mercantil internacional, mediante la creación de instrumentos legislativos tales como Convenciones Internacionales, Leyes Modelo y Reglamentos; fomentando su adopción por parte de la mayor cantidad de Estados que sea posible.

En lo que refiere a mediación comercial internacional, la CNUDMI ha elaborado y fomentado la adopción de diversos instrumentos, estos son los siguientes:

  • El Reglamento de Conciliación de 1980
  • La Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional de 2002
  • La Ley Modelo sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación de 2018 (que modifica la Ley Modelo de 2002)
  • La Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación de 2018 (Convención de Singapur)

La Convención de Singapur fue abierta a la firma el 7 de agosto de 2019 en Singapur, siendo firmada en dicho acto por 46 Estados. A la fecha, son 52 los Estados que la han firmado.

En lo que refiere a países latinoamericanos, la Convención fue firmada por Colombia, Chile, Ecuador, Honduras, Jamaica, Paraguay, Uruguay y Venezuela.

La Convención de Singapur fue abierta a la firma el 7 de agosto de 2019 en Singapur, siendo firmada en dicho acto por 46 Estados. A la fecha, son 52 los Estados que la han firmado.

Antecedentes
La Convención de Singapur surge como una solución a la preocupación plateada en el Grupo de Trabajo, acerca de la dificultad que presenta la ejecución transfronteriza de los acuerdos resultantes de la mediación, en comparación con lo que sucede con los laudos arbitrales.

En efecto, muchas veces en la práctica, los acuerdos transaccionales a los que arriban las partes para poner fin a una contienda, son “vestidos” con la forma de laudos arbitrales, a los solos efectos de asegurar su fácil ejecución en caso de que ésta deba solicitarse.

Se manifestó que la mediación podría verse incrementada, si como resultado de la misma se obtuviera un acuerdo ejecutable, de forma similar a lo que sucede con los laudos arbitrales en aplicación de la Convención de Nueva York de 1958.

Conciliación = Mediación

Según surge de los antecedentes, se adoptó el término “Mediación” y no “Conciliación”, por tratarse de una terminología más extendida y generalizada en la legislación interna de los Estados, para referirse a un procedimiento en que las partes solicitan a un tercero o terceros que les presten asistencia, en su intento por llegar a un arreglo amistoso de una controversia derivada de una relación contractual u otro tipo de relación jurídica o vinculada a ella, careciendo este tercero o terceros de la autoridad para imponerles una solución.

Se especificó que en todos aquellos instrumentos de las Naciones Unidas donde se utilice el término Conciliación, éste debe entenderse como equivalente a Mediación.

se adoptó el término “Mediación” y no “Conciliación”, por tratarse de una terminología más extendida y generalizada en la legislación interna de los Estados

Beneficios de la mediación
Como ventajas frente a otros métodos de resolución de disputas, se señalan fundamentalmente los siguientes:

  • Permite restablecer la relación comercial más rápidamente
  • Preserva las relaciones comerciales
  • Las partes son las dueñas del proceso y de la solución de la disputa, por lo tanto existe una mayor predisposición a cumplir con lo acordado
  • Se descomprime la administración de justicia
  • Hay una alta tasa de éxito registrada

Derechos que consagra la Convención de Singapur
La Convención establece el derecho a solicitar dos tipos de medidas:

  • La ejecución forzada del acuerdo; y/o
  • El derecho a hacer valer el acuerdo como defensa (“derecho a invocar”) -esto sería en el caso que una de las partes del acuerdo intente desconocer su existencia e iniciar un proceso contra la otra por el mismo objeto y causa del acuerdo transaccional-

Ámbito de aplicación
Aplica a los acuerdos de transacción internacionales resultantes de un proceso de mediación, celebrados por escrito por las partes.

El requisito de que se trate de un acuerdo por escrito incluye a las comunicaciones electrónicas cursadas entre las partes, si es posible acceder a su contenido y si es posible determinar la identidad de los firmantes.

En lo que refiere al requisito de la internacionalidad, se especifica que los acuerdos se consideran internacionales, si al momento de celebrarse:

  • Las partes tienen sus establecimientos en Estados diferentes; o
  • El Estado en el que las partes tienen sus establecimientos no es el del lugar de cumplimiento del acuerdo o el Estado más estrechamente vinculado con el objeto del acuerdo.

Aplica a los acuerdos de transacción internacionales resultantes de un proceso de mediación, celebrados por escrito por las partes.

Exclusiones
Se excluye la aplicación de la Convención a los siguientes acuerdos:

  • celebrados por consumidores con fines personales, familiares o domésticos
  • derivados del Derecho de Familia, Laboral o Sucesorio
  • los acuerdos transaccionales que puedan ejecutarse como una sentencia o como un laudo -debiendo entenderse por éstos, aquellos que hayan sido efectivamente incorporados a una sentencia o laudo, no siendo suficiente que haya intervenido un Juez o un Árbitro, si no pueden ejecutarse como tales-.

Prueba de la Mediación
Para hacer valer el acuerdo se deberá presentar el mismo ante la autoridad competente, acreditando que se llegó al mismo como resultado de un proceso de mediación.

La existencia de la mediación podrá probarse de diferentes maneras:

  • firma del mediador del acuerdo en el mismo documento o documento separado
  • certificado de la institución administradora del proceso
  • cualquier otra prueba que la autoridad competente considere aceptable.

Causales para denegar las medidas solicitadas
Tanto la ejecución forzada del acuerdo, como las medidas tendientes a invocar el acuerdo como defensa, pueden denegarse por la autoridad competente en los siguientes casos:

  • A instancia de la parte contra la cual se solicitan las medidas:
    • en caso de incapacidad de alguna de las partes
    • en caso que el acuerdo sea nulo, ineficaz o de imposible cumplimiento, conforme a la ley aplicable; no definitivo o no vinculante, o que haya sido modificado posteriormente.
    • en caso que las obligaciones se hayan cumplido o no sean claras o comprensibles
    • en caso que el otorgamiento de las medidas sea contrario al acuerdo de transacción
    • incumplimiento grave del mediador de las normas aplicables al mediador o a la mediación
    • falta de revelación por parte del mediador de circunstancias que pondrían en duda su imparcialidad e independencia
  • De oficio:
    • cuando el otorgamiento de las medidas sea contrario al orden público o se trate de una materia no susceptible de resolverse mediante mediación, conforme a la ley del Estado parte de la Convención ante el cual se soliciten las medidas.

Reservas
Existen dos reservas que pueden efectuar los Estados al firmar o ratificar la Convención:

  • No aplicación de la Convención a los acuerdos en los que sea parte el Estado o cualquier organismo del Estado o cualquier persona que actúe en nombre del Estado;
  • Aplicación de la Convención solo en la medida en que las partes en el acuerdo de transacción hayan consentido en que se aplique.

One Comment

  • Entre los países de America que firmaron la
    Convención el 7 de agosto del 2019, figura la Republica de Haiti. Geográficamente en general no se considera Haiti como país de America Latina, pero como mencionó Jamaica ( del caribe) Haiti

Escribe un comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.