El 9 de junio de 2020, el Tribunal Constitucional peruano admitió la demanda de inconstitucional que presentó el Ejecutivo peruano con el objetivo de dejar sin efecto la ley que suspende el cobro de peajes durante la declaración de emergencia nacional fruto de la pandemia del Covid-19 y que ya cuenta con alguna amenaza de acudir a instancias arbitrales.
La semana pasada, Verónica Zambrano, presidenta del Organismo Supervisor de la Inversión de las Infraestructuras de Transporte de Uso Público (Ositrán), corroboró que un concesionario de infraestructura vial ha notificado su intención de llevar a Perú a arbitraje, y otros dos concesionarios también habrían manifestado la misma intención como consecuencia de la ley que nos ocupa y que ha afectado a 56 peajes, de los que 23 son concesiones privadas.
A principios de junio, el Ejecutivo peruano presentó la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31018, de 9 de mayo de 2020, que suspende el cobro de peajes en la red vial nacional departamental y local concesionada durante el estado de emergencia nacional declarada a causa del brote del Covid-19. Entre otros, argumentaban que la ley modifica los términos previstos de los contratos de concesión contraviniendo los artículos 58º, 62º y 137º de la Constitución:
Artículo 58º:
“Economía Social de Mercado.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud,educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.”
Artículo 62º:
“Libertad de contratar.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, segúnlos mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sinperjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.”
Artículo 137º:
“Estados de excepción. Estado de Emergencia y Estado de Sitio.- El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:
1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2º y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República […]”.