El ICCA Task Force “¿Existe el derecho a una audiencia física en arbitraje internacional?”, compuesto por Giacomo Rojas Elgueta, James Hosking y Yasmine Lahlou, ha publicado la tercera y última tanda de informes nacionales sobre el Proyecto del Derecho a la Audición Física en arbitraje internacional.

Tras la publicación de 46 informes nacionales en febrero y marzo, han añadido al estudio otras 31 jurisdicciones de la Convención de Nueva York: Argentina, Bahamas, Bangladesh, Benín, Croacia, Ecuador, Emiratos Árabes Unidos, España, Filipinas, Finlandia, Irán, Irlanda, Jamaica, Japón, Líbano, Lituania, Noruega, Pakistán, Polonia, Qatar, República Eslovaca, República Dominicana, Singapur, Tailandia, Túnez, Uruguay, Uzbekistán, Venezuela y Zimbabue.

Según los autores, los últimos informes confirman las principales tendencias y divergencias puestas de manifiesto en las publicaciones anteriores: ninguna de las jurisdicciones estudiadas contiene una disposición expresa que conceda el derecho a una audiencia física:

  • Sumándose a un pequeño grupo de jurisdicciones previamente identificadas, los informantes de Ecuador sugieren que dicho derecho puede inferirse por vía de interpretación, a partir de los principios del derecho procesal civil y de las garantías constitucionales de Ecuador.
  • En Venezuela también se reconoce el derecho a una audiencia física, aunque se limita a la primera audiencia, que debe celebrarse físicamente (o al menos no totalmente a distancia).
  • En otras jurisdicciones, como Benín, Noruega y Túnez, sigue sin establecerse si puede deducirse el derecho a una audiencia física.
  • Por el contrario, las leyes que regulan el arbitraje en los EAU (incluido el mercado global de Abu Dhabi) asignan expresamente a los árbitros la facultad de celebrar audiencias a distancia.

Las nuevas jurisdicciones estudiadas revelan variaciones en la interpretación de la Ley Modelo de la CNUDMI, y en particular de la disposición del artículo 24(1) que establece que el tribunal arbitral celebrará una audiencia “oral” si una parte lo solicita.

La cuestión de si el derecho a solicitar una audiencia “oral” se traduce en el derecho a solicitar una audiencia “física” se excluye en la mayoría de las jurisdicciones de la Ley Modelo (Argentina, Croacia, República Dominicana, Irán, Irlanda, Jamaica, Japón, Filipinas, Polonia, Singapur, República Eslovaca, Corea del Sur, España, Túnez, Emiratos Árabes Unidos, Uruguay, Uzbekistán):

  • En Zimbabue el derecho a una audiencia oral es posiblemente un derecho a una audiencia física, teniendo en cuenta las dificultades prácticas de llevar a cabo audiencias a distancia debido a la falta de energía eléctrica y a las malas conexiones de Internet.
  • Los autores sugieren que en Noruega no se puede llegar a una respuesta concluyente. Basándose en la práctica nacional y en las normas de procedimiento civil, algunos estudiosos defienden la extensión del derecho a una audiencia física también a los procedimientos de arbitraje; pero, por otro lado, si se interpreta la lex arbitri noruega a la luz de las fuentes jurídicas internacionales en las que se basa, se puede llegar a la respuesta contraria.
  • Este problema no existe en Tailandia, donde la redacción de la disposición correspondiente de la lex arbitri ha sido modificada de tal manera que se excluye el derecho de las partes a solicitar una audiencia en absoluto.

Otros matices interesantes se dan en relación con las facultades del tribunal arbitral en presencia de un acuerdo de las partes para celebrar una audiencia física. En muchas jurisdicciones, la celebración de una audiencia a distancia en contra del acuerdo de las partes puede conducir a la anulación del laudo (Bangladesh, Benín, República Dominicana, Finlandia, Jamaica, Corea, Lituania, Pakistán, Polonia, España, Tailandia, Uruguay, Zimbabue), pero este motivo de anulación suele estar matizado por el requisito adicional de que la violación del acuerdo de las partes haya tenido un impacto material en el resultado del caso o haya causado una injusticia sustancial (Argentina, Japón, Noruega, Escocia, Singapur, República Eslovaca, Túnez).

Algunos ponentes argumentan que en su jurisdicción el tribunal arbitral podría ordenar una audiencia a distancia a pesar del acuerdo de las partes si, por ejemplo, respetar el acuerdo de las partes retrasaría la conclusión del arbitraje más allá del plazo legal (EAU) o violaría el deber de los árbitros de llevar a cabo el procedimiento sin demoras indebidas (Croacia, Irán y Qatar).

Otras posibles justificaciones de la decisión del tribunal arbitral de anular el acuerdo de las partes de celebrar una audiencia presencial son:

  • la integridad del proceso arbitral y la igualdad de trato de las partes (Venezuela),
  • así como la consideración de los principios de independencia, imparcialidad, concentración, publicidad, inmediatez y acceso a la justicia (Ecuador).

Además, en caso de violación del acuerdo de las partes, la anulación no es la única consecuencia posible. En Bahamas, las partes pueden revocar la autoridad de los árbitros (como en Finlandia) o solicitar su destitución judicial, mientras que en Escocia, un tribunal puede incluso ordenar que los árbitros no tengan derecho al pago de sus honorarios y gastos.

Sobre la aplicación de la Convención de Nueva York

El estudio también sigue revelando la diversidad de enfoques para aplicar la Convención de Nueva York. Por ejemplo, debido a la redacción que incorpora el artículo V(1)(d) en la legislación croata, el hecho de que exista un derecho a una audiencia física en la sede del arbitraje sería irrelevante. Curiosamente, esto sería relevante pero no suficiente por sí mismo para denegar la ejecución, en cada uno de los casos de Argentina, Irlanda, Noruega y Uzbekistán, donde el tribunal podría requerir una demostración adicional de que la violación de dicho derecho causó un perjuicio real o tuvo un impacto material en el proceso. Tanto en la República Dominicana como en Finlandia, los autores sugieren que sería necesario además que el laudo haya sido anulado por los tribunales de la sede.

Para consultar las publicaciones relacionadas con este proyecto: Right to a physical hearing exist in International Arbitration? ICCA.

Escribe un comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.