Real Hearing. Tan real como en el tribunal


La abogada y notaria Beatriz Pimentel analiza el criterio de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala no favorable a que la materia societaria pueda ser sometida a la vía arbitral, y da razones de la necesidad de que esta política se revierta para que el país siga la tendencia global sobre este tipo de arbitraje.

El conflicto societario, es uno de los temas del Derecho Mercantil que más se presta a ser resuelto a través del arbitraje. Para ello es necesario que los pactos sociales contengan cláusula arbitral o bien que al surgir la divergencia, todos los interesados estén de acuerdo en acudir a esta vía para dirimirla.

Resolver la Litis societaria por medio del arbitraje es muy eficaz, por las siguientes razones:

  • La confidencialidad del arbitraje permite a las partes mantener en reserva sus divergencias, para que no salgan a la luz pública, lo que es de gran valor ya que uno de los activos más preciados de una empresa es su reputación. En sociedades familiares esta confidencialidad también resulta muy atrayente para que las intimidades de las controversias no queden expuestas a la orden de terceros.
  • El arbitraje es mucho más célere que la jurisdicción ordinaria debido a que el procedimiento en su mayor parte es oral y en éste privan los principios de inmediación y concentración, lo cual hace que los árbitros tengan un conocimiento directo de los hechos y las pruebas, que les permite resolver en menos tiempo y con mayor eficiencia.
  • La especialidad de los árbitros será de gran utilidad en cuestiones societarias complejas, ya que por la experiencia y conocimientos de éstos, dictarán un fallo apegado a derecho y sin duda alguna equitativo, velando también por los intereses de los accionistas minoritarios.

Si bien es cierto que en muchos países a través del tiempo, ha ido cambiando la postura respecto a si los conflictos societarios son arbitrables o no, hoy en día la mayoría de foros son favorables a la vía arbitral para que se resuelvan este tipo de conflictos.

“En relación a España, Monserrat Pérez expresa que el arbitraje societario tiene su origen en el derecho romano y ha sido tradición en el derecho histórico, ya reconocido en la Constitución de 1812 y consolidado por el código de comercio de 1829, que establecía la obligatoriedad del mismo en determinados supuestos. Sin embargo, la promulgación de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y la Ley de Arbitraje de 1953 supusieron un retroceso en la evolución del arbitraje societario. En concreto, la excesiva rigidez formal, el carácter cerrado de la ley de arbitraje de 1953 y la jurisprudencia del tribunal supremo, así como la dirección general de los registros y el notariado, que mantuvieron una postura renuente a la aceptación del arbitraje como forma de resolución de los conflictos derivados de la impugnación de acuerdos sociales, supusieron un paréntesis en la evolución del arbitraje societario. Un paso fundamental en esta evolución y un factor decisivo para el desarrollo del arbitraje de la institución en general, fue la promulgación de la Ley 3/1988 de Arbitraje.”1

En Bolivia, “todas las cuestiones arbitrales, incluidas el Arbitraje Societario en tanto así se lo haya pactado, deben ser ventilados a través de la Ley No. 1770 de Conciliación y Arbitraje, salvo, claro está que se excluyen como materia arbitrable aun en materia societaria: Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución. (…).”2

En Chile, Brasil, Argentina y Perú, también es posible dirimir las controversias societarias a través del arbitraje, incluso en algunas de estas jurisdicciones el arbitraje societario tiene carácter obligatorio.3

En Guatemala, se han dictado sentencias en las cuales el motivo de la litis ha sido la impugnación de acuerdos adoptados en Asambleas Generales de Accionistas, y toda vez que en dichas sociedades sus pactos sociales contenían cláusula arbitral se pretendió resolver esas controversias a través del arbitraje, sin embargo la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en el sentido de que las cuestiones que estén relacionadas con la función e integración de la Sociedad, no pueden resolverse por la vía arbitral sino que necesariamente deben ser sometidas a la jurisdicción ordinaria.

En el Expediente 6228-2017 tramitado ante dicha Corte, se ha sentado la siguiente doctrina legal: “En casos similares al presente, en los que se ha traído al amparo el conflicto que se hace radicar en la existencia de acuerdo de arbitraje y la pretensión de una de las partes de someter un conflicto a la vía ordinaria, este Tribunal ha sostenido que la objeción a los acuerdos que descansen, fundamentalmente, en temas relacionados con la validez de un acto jurídico realizado con ocasión de la necesidad de tomar decisiones que versarían sobre cuestiones propias de la función de la sociedad, no son objeto de arbitraje, puesto que no forman parte de las materias en que las partes tengan libre disposición conforme a derecho y que, por tanto, puedan ser sometidas al proceso de arbitraje. Ha sostenido esta Corte que existen cuestiones en el ámbito de las sociedades reguladas en el Código de Comercio, que por su naturaleza, complejidad y posibles efectos, deben ventilarse en la vía judicial y de acuerdo a preceptos legales correspondientes, con la seguridad y certeza jurídica que dicho medio supone. (Criterio contenido en sentencias del quince de marzo de dos mil once, dieciocho de agosto de dos mil once y veinte de septiembre de dos mil doce, dictadas en los expedientes 1107-2010, 1783-2011 y 2694-2012, en las que se trajo al amparo resoluciones que acogieron excepciones de incompetencia, fundadas en la existencia de acuerdo arbitral entre los socios, y en los que esta Corte desvirtuó la procedencia de aquella vía –arbitraje- para dilucidar asuntos relativos a la nulidad de acuerdos tomados en Asambleas).”4

El Criterio de la Corte de Constitucionalidad no favorable a que la materia societaria puede ser sometida a la vía arbitral, es el que actualmente prevalece, ya que si bien es cierto en sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil veinte, sí se pronunció en forma favorable a la vía arbitral para someter un caso de solicitud de conversión de acciones al portador a nominativas, lo cual consta en el Expediente 1110-2020, la Corte al separarse de su criterio debe razonar ese pronunciamiento, circunstancia que no se da en el citado expediente; y a tenor de lo que señala el artículo 43 de la Ley de Amparo para que la doctrina legal deba respetarse por los tribunales debe haber tres fallos contestes de la misma Corte.

Por otra parte también es importante señalar que, ya con anterioridad la Corte también había sido favorable a la vía arbitral, en otro caso de conversión de acciones al portador para ser convertidas en acciones nominativas, en la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, dictada dentro del Expediente 3348-2016 de la citada Corte; sin embargo aún no hay tres sentencias dictadas en el mismo sentido y es muy probable que la Corte sí se haya decantado en esas sentencias de forma favorable al arbitraje porque se trata de una cuestión aparentemente sencilla la conversión de acciones, y que por otro lado, según la Ley de Extinción de Dominio Decreto 55-2010, es obligatoria la emisión de acciones nominativas.

Cabe resaltar que el artículo 1039 del Código de Comercio de Guatemala señala de forma contundente lo siguiente: “Vía procesal. A menos que se estipule lo contrario en este Código, todas las acciones a que dé lugar su aplicación se ventilarán en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido en someter sus diferencias a arbitraje, en cuyo caso prevalecerá el acuerdo arbitral sobre cualquier proceso o vía judicial señalada específicamente en este Código o en otras leyes de naturaleza mercantil. (…)”. Es decir, que la normativa aplicable es clara al establecer que las partes tienen la facultad de dirimir sus controversias a través del arbitraje, y que éste procedimiento tiene prioridad sobre la jurisdicción ordinaria, por lo que se hace imperante que la Corte de Constitucionalidad revierta su doctrina legal a efecto de que la materia societaria pueda ser sometida a arbitraje, para ser congruente con la ley aplicable y por otra parte con el objeto de que Guatemala siga la tendencia global que es favorable a que dicha materia sea susceptible de ser resuelta por la vía arbitral.

A continuación se presenta de forma gráfica la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad relativa a la materia en cuestión:


Sobre la autora: Beatriz Pimentel Rosales, Abogada y Notaria, graduada de la Universidad Rafael Landivar (2001), pénsum cerrado en la maestría de Derecho Mercantil y Competitividad de la Universidad San Carlos de Guatemala. Profesional Independiente en la firma Beatriz Pimentel. Con experiencia en Arbitraje, pues he participado en Arbitrajes domésticos como Secretaria de Tribunal Arbitral tanto en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guatemala (CENAC) como en la Comisión de Resolución de Conflictos de la Cámara de Industria de Guatemala (CRECIG). Asociada al Club Español del Arbitraje (CEA). Estudios en Arbitraje: Diploma como Árbitro de Derecho, otorgado por el Comité Nacional de la Cámara de Comercio Internacional ICC-Guatemala (2009), Curso de Arbitraje Internacional Avanzado de la Universidad Católica de Argentina (2021) y Arbitraje Internacional del Consejo General de la Abogacía Española (2022).

1 https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/viewFile/30928/27913

2 https://www.aacademica.org/pedro.barrientos/18.pdf

3 Confróntese: https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/viewFile/30928/27913

4  Confróntese: Sentencia dictada dentro del Expediente 6228-2017 de la Corte de Constitucionalidad.

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