Real Hearing. Tan real como en el tribunal


Javier Alejandro Pérez Fuentes* y Selva del Carmen Quintero Marrone** (Galindo, Arias y López) defienden la situación regional de Panamá como sede de arbitrajes tanto en relación con sus infraestructuras, como si se considera la legislación que lo regula. Sin embargo, el arbitraje panameño no se libra del uso que puede hacerse del Recurso de Anulación como estrategia para dilatar y entorpecer los procedimientos, y exhortan a un control de los tiempos para que estas acciones no menoscaben la buena imagen del sector y del país como sede.

En la República de Panamá en los últimos años hemos experimentado un auge como sede de arbitrajes de distintas naturalezas, a nivel regional. Actualmente, contamos con dos importantes centros de resolución de conflictos, que han contribuido de forma crucial en la confiabilidad del sistema arbitral panameño, ello al amparo de la Ley 131 de 2013, que regula el Arbitraje Comercial Nacional e Internacional en Panamá, y dispone, entre otras cosas, las reglas de competencia, la composición del tribunal arbitral, las reglas de actuación, el contenido del laudo o la vía de impugnación y de ejecución; y que busca hacer de Panamá un hub de arbitraje.

Ahora bien, Panamá no escapa de los grandes retos que afronta la justicia arbitral en Latinoamérica, entre ellos, la interposición de recursos judiciales contra las actuaciones de los tribunales arbitrales, con la intención de entorpecer y dilatar la ejecución de los laudos. Con el propósito de evitar este tipo de actuaciones, la Ley 131 señala en su articulado, que, en ningún caso, las partes podrán interponer incidentes o cualquier acción judicial ante los tribunales respecto a las decisiones tomadas por los árbitros o por una institución arbitral durante el curso del proceso.¹

La Ley 131 solo contempla al recurso de anulación como vía específica e idónea de impugnación del laudo arbitral, con el objeto de la revisión de su validez, para proteger cualquier derecho constitucional que se vea amenazado o vulnerado durante el curso del arbitraje o en el laudo². La Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), solo podrá anular los laudos arbitrales por alguna de las causales expresamente contenidas en la Ley 131³.

En ese sentido, la CSJ, en sus pronunciamientos, ha sido consistente con la Ley 131 y, de forma clara y reiterativa, ha señalado que el recurso de anulación es un mecanismo extraordinario y excepcional que sólo procede ante causales taxativas o circunstancias específicas y, que, bajo el principio de intervención mínima, la Sala Cuarta de dicha Corporación de Justicia, es la única vía de impugnación del Laudo Arbitral, pues no existen más opciones o recursos para proteger la seguridad jurídica de las partes. De igual manera, ha señalado que el Laudo Arbitral produce efecto de cosa juzgada y no admite recurso alguno, excepto el de anulación, el cual tiene como objetivo la revisión de su validez por las causales que taxativamente contempla la Ley 1314.

a raíz del rechazo de un recurso de anulación, la contraparte presentó recurso de reconsideración y solicitud de aclaración contra dicha decisión, que fueron negados, pero que dilataron el proceso en perjuicio de los intereses de nuestro mandante

Recientemente, a raíz del rechazo de un recurso de anulación, la contraparte presentó recurso de reconsideración y solicitud de aclaración contra dicha decisión, que fueron negados5, pero que dilataron el proceso en perjuicio de los intereses de nuestro mandante. Posteriormente, presentaron un Amparo de Garantías Constitucionales, a pesar de que nuestra Constitución Política dispone que estos no proceden contra las decisiones de la CSJ6, el cual fue declarado no viable muchos meses después7.

En conclusión, actualmente en Panamá, a nivel regional, contamos con un importante y vanguardista sistema de resolución de conflictos, que va de la mano con el desarrollo comercial existente a nivel nacional e internacional, el cual se acompaña de una ley que contempla los aspectos y reglas más relevantes en materia arbitral, y de dos importantes centros, de amplia trayectoria y confiabilidad, lo cual coloca a Panamá como un país atractivo al momento de escoger la sede de conflictos arbitrales. Así mismo contamos con diversas sentencias de la CSJ que reiteran la improcedencia de recursos y acciones dilatorias, sin embargo, es preciso que los tiempos de resolución de estas acciones se ajusten al objetivo de la Ley 131 y de los arbitrajes como métodos alternos de resolución de conflictos, a fin de hacerlos más efectivos y expeditos.


* Asociado en Galindo, Arias y López, Departamento Laboral y Departamento de Litigios y Arbitraje.

** Socia en Galindo, Arias y López, Co Líder del Departamento de Litigios y Arbitraje, miembro del Departamento Regulatorio. Secretaria y Árbitro del Centro de Solución de Conflictos (CESCON).

1 Ley No. 131 de 13 de diciembre de 2013, que regula el Arbitraje Comercial Nacional e Internacional en Panamá y dicta otra disposición, artículo 46. 

2 Cfr. Ley 131 de 13 de diciembre de 2013, artículo 66. 

3 Cfr. Ley 131 de 13 de diciembre de 2013, artículo 67.

4 Sentencia de 31 de marzo de 2022, Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá. 

5 Resoluciones de la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de 11 de febrero de 2021.

6 Artículo 207 de la Constitución Política de la República de Panamá.

7 Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 29 de julio de 2022.

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