Real Hearing. Tan real como en el tribunal


Beatriz Pimentel, árbitro independiente, máster en Arbitraje Comercial y de Inversiones y miembro de la Junta Directiva de Asociación Guatemalteca de Arbitraje (AGA), resume en este artículo los comentarios de Álvaro Castellanos Howell¹ y Eduardo Mayora Alvarado² en una conferencia, organizada el 25 de febrero de 2025 por la AGA, en la que se puso de manifiesto la necesidad de reformar la Ley de Arbitraje en Guatemala si se quiere promover la elección del país como sede arbitral, siendo como es la mayor economía de América Central.

Álvaro Castellanos Howell y Eduardo Mayora Alvarado, moderados por Manuel Antonio Juárez Melgar³, señalaron en el evento que es necesario e inminente hacer una reforma a la actual Ley de Arbitraje (Ley de Arbitraje), Decreto 67-95 del Congreso de la República de Guatemala4, la cual es una ley monista.

La Ley de Arbitraje adoptó la Ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) sobre Arbitraje Comercial Internacional (Ley Modelo)5, en su versión original de 1985, sin embargo, desafortunadamente, el texto en Guatemala se separó de la Ley Modelo en algunos artículos, introduciendo cambios que son contrarios a la misma naturaleza del arbitraje, explicó Álvaro Castellanos Howell.

La Ley Modelo, en su artículo 34, establece como único recurso contra un laudo arbitral la petición de nulidad que, como consta en la nota explicativa de la Secretaría de la CNUDMI, lo que pretende es limitar que se puedan plantear varios recursos contra los laudos arbitrales para dilatar los procesos. A su vez, dicho artículo establece los motivos tasados por los que el laudo puede ser anulado.
Según la Ley Modelo, el recurso de anulación solamente permite confirmar o anular el laudo, y no modificar su contenido.

Ahora bien, en Guatemala la petición de nulidad está regulada en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje y se denomina “recurso de revisión”, para distinguirlo del recurso de nulidad contemplado en los artículos 616 y 617 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM)6.

El artículo 43 de la Ley de Arbitraje contempla que corresponde a la Sala de la Corte de Apelaciones con competencia territorial, donde se hubiere dictado el laudo, resolver el recurso. Para ello, deberá “confirmar, revocar o modificar el laudo arbitral y en caso de revocación o modificación, se hará el pronunciamiento correspondiente”.

Recordemos que cuando se opta por el arbitraje, las partes libremente renuncian expresamente a la jurisdicción ordinaria y, por esa razón, el artículo 43 de la Ley de Arbitraje contraviene en forma directa el libre albedrío de las partes al facultar a los magistrados a dirimir el fondo de la controversia, suplantando las atribuciones de los árbitros.

Según indicó Eduardo Mayora Alvarado, esta disposición produce un efecto realmente nocivo en el país, pues aunque Guatemala posee la mayor economía de América Central7, lo que necesariamente se traduce en una gran actividad económica que lógicamente puede derivar en disputas mercantiles, los empresarios no querrán elegir a Guatemala como sede arbitral para resolver esas controversias, si no que probablemente elegirán otras jurisdicciones como, Costa Rica o Panamá, que tienen una cultura y marco jurídico arbitral que otorga mayor certeza y seguridad jurídica, elevándose naturalmente los costos para resolver esos litigios.

Por otra parte, ambos juristas destacaron que, en la medida en que la Ley de Arbitraje se separa de la Ley Modelo, se pierde la oportunidad de que la institución arbitral en el país se nutra de la doctrina científica que se genera en este ámbito del derecho, así como de la jurisprudencia global que va unificando criterios y dando solidez al arbitraje.

Asimismo, señalaron que la Ley de Arbitraje, en su momento derogó expresamente varias disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no lo hizo expresamente con todas y pese a que la ley posterior y especial deroga implícitamente las anteriores, en la práctica esa omisión produce confusión. Por ejemplo y como ya se indicó, el único recurso contra un laudo es la revisión, sin embargo en el Código Procesal Civil y Mercantil se contempla la posibilidad de interponer casación contra el laudo y los efectos de la casación en éstos, por lo que es necesario derogar los artículos 623 y 632 de ese cuerpo normativo.

También es necesario derogar los artículos 294 y 295 del Código Procesal Civil y Mercantil que señalan que el laudo arbitral, no pendiente de recurso de casación, debe ejecutarse en la vía de apremio y que la petición de ejecución puede hacerse en el mismo expediente o mediante certificación del fallo, pues la Ley de Arbitraje, en los artículos del 46 al 48, establece un procedimiento específico para la ejecución de los laudos arbitrales y es esta normativa la que debe aplicarse.

Finalmente, y no menos importante, se hace necesario suprimir parcialmente, toda vez que genera confusión respecto a las materias arbitrables, la literal c) del articulo 3 de la Ley de Arbitraje que regula que no podrán ser objeto de arbitraje: “c) Cuando la ley lo prohíba expresamente o señale un procedimiento especial para determinados casos.”

Como corolario, se llegó a la conclusión de que es necesario promover las citadas reformas a la Ley de Arbitraje ante el Congreso de la República, sin que se politice la iniciativa de ley que se promueva, puesto que el tema es eminentemente técnico y de gran relevancia para el país.

El Presidente de la AGA, Alejandro Solares Morales, manifestó el compromiso de la Asociación para promover dichas reformas, y buscar el apoyo de los Centros de Arbitraje del país, facultades de Derecho y organizaciones internacionales para unir esfuerzos y lograr el objetivo común.


¹ Presidente y Socio de Consortium Legal-Guatemala, Ex Presidente de la Junta Directiva de CRECIG, Ex Decano de la facultad de derecho de la Universidad Rafael Landívar, Miembro por Guatemala ante la ICC, LL.M Columbia School, Vicepresidente de AGA.

² Socio Administrador Mayora & Mayora, Ex Decano de la facultad de derecho de la Universidad Francisco Marroquin, Doctor en Derecho por la UFM y la Universidad Autónoma de Barcelona, LL.M Universidad de Georgetown, Máster en Arbitraje Comercial por la UNIR.

³ Abogado y Notario, Árbitro, M.A. en Administración de Empresas, M.A en Arbitraje Internacional, miembro de Junta Directiva de AGA.

4 A la Ley de Arbitraje, Decreto 67-95 del Congreso de la República de Guatemala se le denominará LAG.

5 A la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional se le denominará LMC.

6 Al Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil se le denominará CPCM.

7 Confrontar.

8 Socio en Alta Guatemala, LLM en Arbitraje Internacional UFM, Miembro por Guatemala ante la ICC.

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