Carlos Matheus López (CML Arbitrator & Consultant) analiza el Proyecto de Ley N° 7161/2020-CR presentado en Perú, que busca desalentar la participación de árbitros extranjeros en arbitrajes domésticos y de Derecho. Para Matheus: “éste evidencia un grave desconocimiento del arbitraje“, entre otros.
Como es de público conocimiento, se acaba de presentar el Proyecto de Ley N° 7161/2020-CR ante el Congreso de la República del Perú, el cual busca incorporar a la Ley de Arbitraje Peruana (LAP) un nuevo artículo 4-A, el cual exigiría que, en los arbitrajes nacionales y de derecho, los árbitros peruanos y extranjeros deban tener su título profesional -de abogado- validado o reconocido por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU). Requisito el cual, en los arbitrajes nacionales y de conciencia, sólo sería exigible si ello está establecido en el convenio arbitral.
Asimismo, la Exposición de Motivos del citado Proyecto de Ley, justifica la incorporación del artículo 4-A en la LAP, en razón de la necesidad de que los árbitros posean un amplio conocimiento de la legislación nacional a fin de emitir un laudo conforme a derecho. Conocimiento el cual -se señala- evitaría la corrupción del propio tribunal arbitral, y a su vez, le permitiría a éste enfrentar actos de corrupción que se detecten con ocasión del arbitraje. Finalmente, se alega que tales cometidos son de imposible consecución, en el caso de árbitros extranjeros sin ningún conocimiento del derecho nacional.
No obstante los afirmados -y entiendo bien intencionados- objetivos del citado Proyecto de Ley, éste evidencia un grave desconocimiento del arbitraje y de la propia LAP, amén de una mala factura técnica.
- Primero, al señalar el artículo 4-A que el arbitraje nacional se establece en base a la competencia territorial o funcional, se manifiesta un grave desconocimiento del arbitraje, pues estas son categorías del proceso judicial que nada tienen que ver con dicha determinación, la cual -como es sabido- se realiza en base a la sede del arbitraje.
- Segundo, exigir que los árbitros extranjeros -amén de los nacionales- deban tener su título de abogado validado o reconocido por la SUNEDU, importa un requisito que alejaría a la LAP de la homogénea regulación global promovida por la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional. Además, los engorrosos trámites administrativos necesarios para el cumplimiento de tal requisito, desalentarían la participación de experimentados árbitros internacionales, los cuales, hasta hoy, nos han compartido las mejores prácticas a nivel global -mejorando así la nuestra en el arbitraje nacional- y permitido fortalecer la independencia e imparcialidad en diversos casos.
- Tercero, la impericia y mala factura del artículo 4-A, se extiende también a su incoherencia sistemática con el resto de artículos de la LAP.
- En tal forma, el artículo 20 de la LAP, establece claramente que “(…) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro”, criterio el cual resulta vulnerado por el impedimento establecido por el artículo 4-A.
- Asimismo, el artículo 22, inciso 2, de la LAP opta claramente por un mínimo de requisitos para ser árbitro en un arbitraje de derecho, al señalarnos que “Cuando sea necesaria la calidad de abogado para actuar como árbitro, no se requerirá ser abogado en ejercicio ni pertenecer a una asociación o gremio de abogados nacional o extranjera”, dicha opción colisiona con la exigencia establecida por el artículo 4-A. Como también con la lógica, si bien relativa al caso de los abogados de las partes, del artículo 37, inciso 4, de la LAP, el cual nos prescribe que “No existe restricción alguna para la participación de abogados extranjeros”.
- Cuarto, a lo ya expuesto, se suma el hecho de la eventual inoperancia del artículo 4-A, pues -en ejercicio de su autonomía de voluntad- a las partes les bastaría pactar que, en su arbitraje nacional y de derecho, los árbitros no sean abogados, para eliminar la operatividad de dicha norma, dado que el artículo 22, inciso 1, de la LAP, nos señala que “En el arbitraje nacional que deba decidirse en derecho, se requiere ser abogado, salvo acuerdo en contrario”.
Por todo lo expuesto, convendría -como decía Cernuda- dejar este Proyecto de Ley “Allá, allá lejos; Donde habite el olvido”.