Real Hearing. Tan real como en el tribunal


Nicolás Boeglin firma este artículo en el que analiza el último comunicado oficial hecho por el gobierno colombiano en relación al conflicto dirimido en la Corte Internacional de Justicia entre Nicaragua y Colombia sobre la delimitación marítima en el Mar Caribe.16 de noviembre de 2017.- En un comunicado de su Ministerio de Relaciones Exteriores difundido este 16 de noviembre, Colombia anunció que “contrademandó” a Nicaragua (consultar texto del comunicado). Lo hizo anticipándose al servicio de prensa de la misma Corte Internacional de Justicia (CIJ). El comunicado fue objeto de una amplia cobertura de prensa en Colombia, agencias internacionales de noticia incluídas.

Nótese que en la parte final del precitado comunicado oficial, se puede leer textualmente que: “El Gobierno colombiano aún no conoce el texto completo de la providencia, sin embargo ya fue notificado de la decisión adoptada por la Corte” (sic).

¿Qué será lo que puede motivar a un Estado a comunicar antes de tiempo (y antes de conocer el texto completo y definitivo de la decisión de la CIJ) el resultado de una de sus gestiones? Es una pregunta que posiblemente algunos pocos se harán en Colombia y en algunos círculos especializados. Si además se evidencia un uso erróneo de la terminología oficial de la CIJ para designar ciertas herramientas jurídicas procesales de las que disponen los Estados en La Haya, la duda es mayor, y es probable que surjan más interrogantes.

En efecto, no existe ninguna demanda planteada por Colombia contra Nicaragua que se haya registrado ante la CIJ. La consulta al sitio oficial de la CIJ así lo confirma. Las dos demandas de Nicaragua, interpuestas en 2013 contra Colombia son las únicas registradas entre ambos Estados.

Lo que Colombia ha denominado “contra demanda” de manera un tanto antojadiza, es la posibilidad, como Estado demandado, de solicitar demandas reconvencionales, tal y como lo prevé el mismo Reglamento de la CIJ. Las demandas reconvencionales no pueden ser confundidas con ninguna otra figura: son parte de las distintas herramientas procesales que entran en la categoría de “incidentes procesales” (como por ejemplo las excepciones preliminares, la solicitud de intervención, de medidas provisionales, de unión o de acumulación de demandas entre otros).

Las demandas reconvencionales están previstas en el Artículo 80 del Reglamento de la CIJ (Nota 1): se trata de una figura mediante la cual la parte demandada puede solicitar a la Corte, a la hora de presentar su contramemoria, ampliar a nuevos puntos el caso en estudio, siempre y cuando estos tengan algún grado de conexidad con el tema objeto de la demanda inicial. Si hay objecciones por parte del Estado demandante a este requerimiento de la parte demandada, la CIJ es la que decide, mediante la adopción de una providencia.

Si bien los idiomas oficiales de trabajo de los jueces de la CIJ son el francés y el inglés, su Estatuto y su Reglamento cuentan con una versión oficial en español, disponible en este enlace oficial de la CIJ: el término “demanda reconvencional” es el único usado por el Reglamento de la CIJ en su versión en español.

La definición de una demanda reconvencional ante la CIJ, que también se puede encontrar en diccionarios clásicos del derecho internacional, no alude en ningun momento a alguna “contrademanda”. Según el Dictionnaire de la terminologie du droit international, la demanda reconvencional se define como una « demande incidente formée par le défendeur contre le demandeur à une action en justice et se rattachant à la demande initiale par un lien de connexité » (Nota 2). Para el Encyclopaedic Dictionary of International Law, se señala que es “ a cross-claim made by the respondent State in a contentious case before the ICJ instituted by means of an application” (Nota 3).

Como todo tribunal, existen reglas y usos que las partes deben respetar. Con relación a la confidencialidad / publicidad de la información, cabe recordar que todos los documentos elaborados en la etapa escrita de un procedimiento escrito ante la CIJ se mantienen bajo estrictas condiciones de confidencialidad entre las partes y el juez internacional. En cambio, el inicio de la fase oral puede permitir “liberar” algunos documentos, siempre y cuando las partes acuerden hacer del conocimiento público algunos de ellos. El articulo 53 (2) del Reglamento de la CIJ es muy claro en ese sentido: “2. La Corte podrá, después de informarse de la opinión de cada una de las partes, decidir que ejemplares de los alegatos escritos y de los documentos anexos a los mismos se hagan accesibles al público a la apertura del procedimiento oral o con ulterioridad”. Si no hay acuerdo previo, las piezas escritas se hacen públicas por parte de la CIJ después de leído el veredicto por parte de la CIJ. A diferencia de la fase escrita, las audiencias orales son públicas, permitiendo así al público en general y a la prensa seguir en tiempo real los debates en La Haya y acceder (y ello gracias al sitio oficial de la CIJ) a los alegatos de ambas partes.

Lo anteriormente señalado aplica también para decisiones interlocutorias como las providencias (ordenanzas) de la CIJ: son dadas a conocer en su integralidad por la CIJ cuando ella lo estima oportuno, una vez su contenido definitivo aprobado por sus integrantes. Dar a conocer de forma parcial (y muy posiblemente parcializada e incompleta) su futuro contenido resulta a todas luces una verdadera innovación de la diplomacia colombiana, que denota algo extremadamente difícil de calificar.

El adelantar información sobre la suerte de demandas reconvencionales pendientes de resolución ante el juez internacional es una tentación que pueden tener los Estados, aún contraviniendo las estrictas reglas que tiene la CIJ sobre la circulación de la información. En el 2013, Costa Rica ofreció una interesante variable al respecto (Nota 4). Con relación a Colombia, hace unos meses tuvimos la oportunidad de señalar un detalle pasado desapercibido por parte de su legación ante la CIJ, al depositar una de sus contramemorias (Nota 5).

Más allá de la originalidad que pareciera Colombia querer imprimir a su actuación ante el máximo órgano judicial de Naciones Unidas, la apreciación por parte de los integrantes de la CIJ de esta conducta debiera ser también cuidadosamente sopesada: la necesidad de anticiparse a la CIJ en anunciar la ordenanza en la que la CIJ accedió a la petición colombiana podría leerse de diversas maneras por parte de los integrantes de la CIJ. Estos últimos se muestran extremadamente cautelosos y cuidadosos, por lo general, en que la información que circule entre las partes y los jueces no se difunda antes de tiempo: en este preciso caso, antes de la difusión de un comunicado de prensa de la CIJ sobre lo dispuesto en su decisión, con el texto integral de su providencia.

Nota 1: El Artículo 80 del Reglamento de la CIJ estipula que: “Subsección 3. Reconvención Artículo 80 1. La Corte sólo podrá admitir una demanda reconvencional si entra dentro del ámbito de su competencia y tiene conexión directa con el objeto de la demanda de la otra parte. 2. La demanda reconvencional se formulará en la contramemoria de la parte que la presente y figurará entre las conclusiones contenidas en ella. Independientemente de la decisión que adopte la Corte, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 45 del presente Reglamento, sobre la presentación de nuevos alegatos por escrito, se preservará el derecho de la otra parte a presentar sus opiniones por escrito sobre la demanda reconvencional en un alegato adicional. 3. Si se opone una excepción con respecto a la aplicación del párrafo 1 o si así lo estima necesario, la Corte adoptará una decisión al respecto después de haber oído a las partes”.

Nota 2: Véase BASDEVANT J., Dictionnaire de la Terminologie du Droit International, Paris, Sirey, 1960, p. 199

Nota 3: Véase Encyclopedic dictionary of international law, Parry and Grant, 1988, Oceana publication, Inc., New York. London. Rome, p. 78.

Nota 4: En el caso de la demanda de Costa Rica contra Nicaragua ante la misma CIJ en el 2010 por la incursión de Nicaragua en Isla Portillos, este enlace refiere al cronograma seguido por la CIJ y ambas partes con relación a cuatro demandas reconvencionales solicitadas por Nicaragua. No obstante, el 4 de febrero del 2013 un artículo publicado en La Nación (Costa Rica) “Managua formaliza en La Haya reclamo para usar río Colorado” hace ver que una parte de un documento escrito presentado unos días antes por Nicaragua a la CIJ fue dado a conocer a la prensa de Costa Rica, provocando días después, reclamos de unos y otros, atizando los ánimos y provocando reacciones airadas de ambos lados del río San Juan: situaciones que, precisamente, las estrictas reglas de confidencialidad que impone el juez internacional buscan evitar en la etapa escrita. La decisión de la CIJ sobre las medidas reconvencionales solicitadas por Nicaragua (que incluía una relacionada al rio costarricense del Colorado) se daría a conocer tan solo el 18 de abril del 2013 (véase texto).¿Cómo llegó al iniciar febrero del 2013 a manos de un medio de prensa costarricense la pretensión de Nicaragua formulada en su escrito del 30 de enero a la CIJ?: se trata de un secreto extremadamente bien guardado.

Nota 5: Al depositar el pasado 28 de setiembre su contramemoria en uno de los dos casos que Nicaragua planteó a la CIJ contra Colombia, tuvimos la oportunidad de señalar una extrañeza, que al parecer no cuenta con precedente alguno, por parte de la legación diplomática colombiana en La Haya: véase nuestra notatitulada”Nicaragua / Colombia: Colombia presenta contramemoria a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)” en la que indicamos que: “Salvo error de nuestra parte, no se ha oido de una sobrecarga de trabajo de la legación diplomática en La Haya o de un problema de salud generalizado a todo el personal de la misión colombiana durante la tercera semana de abril del 2016 que impidiera enviar a un representante a una cita con el Presidente del máximo órgano jurisdiccional de Naciones Unidas“.

Consultar: Comunicado oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Nicolás Boeglin es Doctor en Derecho (Universidad de Paris II, 1996), LLM (Instituto Universitario Europeo – IUE- de Florencia, Italia, 1992), profesor de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica desde 2005 y consultor para diversas entidades nacionales, regionales e internacionales en distintos campos del derecho internacional.

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