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Aspectos básicos en el Mecanismo de Resolución de Controversias en el Acuerdo Comercial Mercosur-Unión Europea. Por Juan Gabriel Lopez* (Estudio Ramos Potalivo) (Universidad Nacional del Rosario), 15 de julio de 2019.

La última semana de junio fue una semana especial para el comercio internacional, ya que después de 20 largos años, se anunció el Acuerdo comercial entre el Mercosur y la Unión Europea. Dicho Acuerdo genera algunas dudas a ambas costas del Atlántico, sin embargo, es innegable que la asociación estratégica entre Mercosur y la Unión Europea implicará la integración de un mercado de 800 millones de habitantes, lo que equivale a un poco más de una cuarta parte del PBI mundial.

Si bien, el acuerdo aún no ha sido debatido parlamentariamente en los respectivos Estados, por lo que no se encuentra en vigor, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina ha subido a su web un borrador del mismo.

El Acuerdo debe tener reglas claras y coherentes a la hora de resolver las controversias, para así poder otorgar un marco de seguridad jurídica eficiente. En cuanto al mecanismo de Resolución de Controversia, posee un capítulo titulado “Solución de Controversias”, donde estipula que: “El objetivo de este Título es establecer un mecanismo efectivo y eficiente para evitar y resolver disputas entre las partes, con el fin de llegar, cuando sea posible, a una solución mutuamente satisfactoria de la disputa”.

1. ¿Quiénes y cuando se encuentran legitimados por el Acuerdo para acudir a este mecanismo de resolución de disputas?
En ese sentido, el Acuerdo señala que la Unión Europea, el MERCOSUR o uno o más de sus Estados miembros signatarios pueden ser partes en una disputa.

El Acuerdo prevé que la Unión Europea puede iniciar un procedimiento de solución de controversias contra una medida del MERCOSUR que concierna a la Unión Europea o a uno o más de sus Estados miembros.

Del mismo modo, el MERCOSUR podrá iniciar un procedimiento, siempre que la medida en cuestión, sea una medida de la Unión Europea que se refiera al MERCOSUR en su conjunto o a todos sus Estados miembros signatarios. Asimismo, hay que destacar que un Estado del MERCOSUR, no podrá iniciar un procedimiento contra un Estado de la Unión Europea, cuando ya se encuentre iniciado otro procedimiento similar, en un mismo foro.

2. Elección del Foro para resolver la controversia
Las controversias suscitadas en el marco del acuerdo, o de cualquier otro acuerdo en el que sean parte las Partes pertinentes, pueden resolverse en virtud del presente mecanismo del Acuerdo o el que prevea otro acuerdo del que las partes en disputa sean parte.

No obstante, cuando una Parte haya solicitado el establecimiento de un Tribunal Arbitral para la resolución de una controversia, esa Parte no podrá iniciar otro procedimiento sobre el mismo asunto en otro foro, excepto que el organismo competente en el foro elegido no haya tomado una decisión sobre el fondo del asunto debido a razones jurisdiccionales o de procedimiento.

3. Consultas previas a la constitución de un Panel Arbitral
Es importante resaltar que el Acuerdo recepta un mecanismo de consultas previas para resolver las controversias suscitadas entre las partes, para ello dispone: “Las Partes se esforzarán por resolver cualquier disputa relacionada con un presunto incumplimiento, mediante la celebración de consultas de buena fe con el objetivo de alcanzar una solución mutuamente convenida”.

Asimismo, señala que: “Si las consultas no se llevan a cabo dentro del plazo establecido, o si las consultas concluyen y no se llega a un acuerdo sobre una solución mutuamente convenida, entonces la parte que ha solicitado las consultas puede proceder directamente a solicitar el establecimiento de un Panel Arbitral”.

4. Establecimiento y Composición del Panel Arbitral
La parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un “Panel Arbitral”, previa solicitud por escrito a la parte demandada y simultáneamente al “Comité de Comercio”. Asimismo, en ese mismo escrito, la parte reclamante explicará los motivos de la solicitud.

En cuanto a la composición, el “Panel Arbitral” estará compuesto por tres árbitros.

Los árbitros que formen parte del Panel deberán tener conocimientos especializados o experiencia en derecho y comercio internacional.

El “Comité de Comercio” deberá, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del Acuerdo, establecer una lista de treinta y dos personas que estén dispuestas y sean capaces de actuar como árbitros. Esta lista, se compondrá de tres sublistas que serán compuestas por doce personas propuestas por la Unión Europea, otra compuesta por doce personas propuestas por MERCOSUR y una tercera compuesta por ocho personas acordadas por ambas Partes que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que actuarán como presidentes del Panel Arbitral.

Es importante destacar, que el Acuerdo recepta que el Panel Arbitral siempre deberá estar compuesto por al menos un no nacional de cualquiera de las Partes, que actuará como presidente del mismo.

el Acuerdo establece que los árbitros no podrán emitir opiniones disidentes o separadas y deberán mantener la confidencialidad

5. Laudo
El Acuerdo estipula que el panel hará todo lo posible para tomar cualquier decisión por consenso. Sin embargo, cuando esta no sea posible, el mismo decidirá por mayoría de votos. Además, el Acuerdo establece que los árbitros no podrán emitir opiniones disidentes o separadas y deberán mantener la confidencialidad con respecto a sus votos.

Asimismo, el Acuerdo prevé que el laudo será vinculante para las partes desde la fecha de su emisión y no está sujeto a apelación.

*Juan Gabriel López es estudiante avanzado de la carrera de derecho en la Universidad Nacional de Rosario, Argentina. Fue parte del equipo que represento a la Universidad en la V Competencia de Arbitraje de Inversión, organizado por la American University y la Universidad de Externado, en la ciudad de Washington DC, en la que su equipo llegó hasta semifinales. Forma parte del equipo de Estudio Ramos – Potalivo de abogados.

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