En el siguiente texto Billy Franco Arias y Renato Higa Griffin (DLA Piper Perú, Lima)* analizan los nuevos Reglamentos de Arbitraje del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).
I. Introducción
El Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (más conocido como «CARC»; en adelante, «el Centro»)¹ es una de las instituciones más conocidas y demandadas en el foro arbitral peruano. En su más reciente reporte al Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial (o ICCA, por sus siglas en inglés), Fernando Cantuarias lo incluye entre las «[o]tras instituciones arbitrales significativas» a las que se pueden recurrir² junto con la CCL³ o AmCham4.
Creado en 2001, ha venido cambiando su reglamento, en promedio, cada siete (7) años, habiendo entrado en vigencia la más reciente versión de sus reglas institucionales el 1 de enero de 2024, luego de anunciarse a finales del año pasado por la Secretaria General por medio de correo electrónico a todos sus usuarios.
De una primera lectura del nuevo Reglamento de Arbitraje de 20245, es posible constatar que mantiene el mismo número de artículos (ochenta y siete) que el anterior, de 2017. Ello resulta llamativo pues en una anterior reforma (i.e., la que reemplazó al Reglamento 2008), la reducción de artículos fue relevante: se pasó de unos ciento cuatro (104) artículos a los ochenta y siete (87) anteriormente mencionados. Por otra parte, la reducción sí ha continuado en el Reglamento Interno6. De veintiocho (28) artículos en la versión de 2012, el de 2017 tuvo veinticuatro (24) y el más reciente, de 2024, llegó a veinte (20).
Un número importante de las modificaciones destacables tienen por objeto la regulación del procedimiento, con nuevas reglas sobre el trámite de la consolidación de arbitrajes, acumulación de pretensiones y modificación o ampliación de demandas; la admisión automática de prueba; la regla base de la virtualidad de las audiencias; la extensión del plazo para laudar y los mecanismos para la remisión del laudo; el desistimiento; y la discrecionalidad de los árbitros para dirigir el arbitraje. Somos de la opinión de que se ha perdido la oportunidad de asegurar una mayor celeridad de los arbitrajes administrados por este Centro, al no disponerse la obligatoriedad de un calendario de actuaciones, pero algunos esfuerzos en esta dirección se han hecho, gracias al nuevo régimen de pago de honorarios arbitrales.
Otro significativo grupo de modificaciones que comentaremos ha estado relacionado a los árbitros: cómo deben manifestar su aceptación; la regla aplicable a un caso en que no cabe que las partes acuerden su identidad; el papel del Código de Ética en su quehacer; y diversas reglas que deberán seguirse en caso de su recusación.
Por otro lado, cabe destacar también la modificación de dos (2) aspectos vinculados al inicio y al final del arbitraje, respectivamente: los mecanismos prearbitrales y la garantía para suspender la ejecución del laudo.
Y, finalmente, se han producido también modificaciones (tanto al Reglamento de Arbitraje como al Reglamento Interno) de la regulación de aspectos institucionales del Centro, que tendrán impacto dentro y fuera de los arbitrajes que administra este: un régimen de funciones específicas para los secretarios arbitrales; prohibiciones aplicables a dichos profesionales; los casos en que cabe que la institución preste el servicio de secretaría arbitral ad hoc; la previsión de recusaciones para procedimientos no arbitrales; y una disponibilidad más amplia de los expedientes arbitrales para estudiantes que optan por el título de abogado.
Seguidamente, se llevará a cabo un breve análisis de estos diversos aspectos, partiendo de la comparación de las disposiciones pertinentes del Reglamento 2017 y 2024:
II. Análisis de las modificaciones más relevantes
A. Mecanismos prearbitrales
El anterior Reglamento 2017 permitía la renuncia a cualquier mecanismo prearbitral, sea «trato directo, negociación, mediación, conciliación, Junta de Disputas u otro», con la «sola presentación de la solicitud de arbitraje por una de» las partes (art. 5°). Sin embargo, el actual Reglamento 2024 ha eliminado esta disposición, que permitía desconocer los mecanismos de resolución de disputas que las partes hubieran pactado como «pasos previos» al arbitraje. Este cambio es negativo, pues con aquella disposición era posible desechar objeciones oportunistas o dilatorias de las partes que no desearan una oportuna solución de la disputa.
Ciertamente, existen argumentos atendibles en pro de las vías alternativas. Recurrir a ellas, se dice, reduce (o, cuando menos, propicia la reducción de) la litigiosidad tan ubicua en nuestro foro. Sin embargo, cabe preguntarse: ¿debe obligarse a las partes a observar estos pasos prearbitrales, so pena de una posterior anulación del laudo (art. 63, numeral 1, literal b de la Ley de Arbitraje7)? No debe pasarse por alto, sin afán de ingresar a fondo en este debatido asunto, que ya la Corte Superior de Lima ha afirmado que «la supuesta disposición vulnerada [i.e., el mecanismo prearbitral] es de naturaleza contractual y no entraña una fijación de reglas procedimentales a que se sujetaría el arbitraje» (Gobierno Regional de Loreto c. Dessau International Inc., Expediente N° 159-2016)8.
B. Falta de pago de la tasa de presentación de la solicitud de arbitraje
El Reglamento 2017 listaba entre los requisitos de una solicitud de arbitraje al comprobante de la tasa por presentación de la misma (arts. 14°, literal h; y 77°). Incumplida su presentación (en el plazo original y en uno ampliado), la Secretaría podía disponer el archivo del expediente. Los cuestionamientos a la admisión a trámite de la solicitud o la competencia de los árbitros, cuando este requisito se hubiera incumplido, eran conocidos por los árbitros, una vez constituido el Tribunal (art. 15°).
El actual Reglamento 2024 reitera que el comprobante de pago de la tasa de presentación de la solicitud de arbitraje como un requisito de la misma (arts. 13°, literal i; y 76°), pero se establece que, «de manera excepcional y a su solo criterio», el secretario general puede autorizar la tramitación de la solicitud sin el pago de la tasa, «con cargo a una subsanación posterior» (art. 14).
La potestad otorgada al Centro en este aspecto previene que defensas previas relativas a la falta de pago oportuno de la tasa puedan determinar una falta de pronunciamiento sobre el fondo de parte de los árbitros. Se trata de una disposición que probablemente trata de hacerse cargo de las dificultades burocráticas que las entidades estatales deben asumir para hacer este tipo de pagos, que aparentemente no serían salvables desde el propio Estado. No obstante, surge la pregunta de cómo hacer frente a una realidad burocrática ampliamente asentada con una regla que se dice «excepcional».
C. Diferencia de tratamiento de la consolidación del arbitraje y la acumulación de pretensiones frente a la modificación o ampliación de la demanda, reconvención o contestaciones
En el Reglamento 2017, cuando aún no se tenía constituido el tribunal, la consolidación de solicitudes arbitrales entre las mismas partes y derivadas del mismo convenio arbitral, era dispuesta por la Secretaría General de mediar acuerdo de las partes. Y luego de constituido el Tribunal, era este quien disponía la consolidación (bajo los mismos requisitos). En este segundo caso, no había límite temporal para solicitar la consolidación. Adicionalmente, una solicitud de arbitraje que contuviera pretensiones relativas a más de una relación jurídica entre las mismas partes, podía tramitarse como un solo arbitraje, aunque también con el acuerdo de ambas partes (art. 18°).
Además de eso, en dicho Reglamento se preveía que las partes podían modificar o ampliar «sus pretensiones de la demanda, reconvención o contestaciones» hasta antes de la notificación de la decisión que estableciera las cuestiones a resolver en el arbitraje (art. 46°).
La regulación del Reglamento 2024 respecto de la consolidación es semejante a la anterior del Reglamento 2017 (aunque en el escenario previo a la constitución del tribunal, prevé que la consolidación la dispone «el Centro»), pero ahora aplica también, conjuntamente, a la acumulación de pretensiones («la consolidación de dos o más arbitrajes o la acumulación de pretensiones en un mismo arbitraje»); y sin un límite temporal para el escenario posterior a la constitución del tribunal arbitral (art. 17°).
Por su parte, la modificación y ampliación es ahora de «la cuantía o argumentos que sustentan las pretensiones ya presentadas en la demanda, reconvención o contestaciones»; está sujeta al mismo límite temporal que en el anterior reglamento; y «no es equiparable a una consolidación o acumulación» (art. 45°).
Como resultado de esta nueva regulación, la acumulación de pretensiones requiere acuerdo de ambas partes y no tiene límite temporal explícito para ser planteada. Mientras que la modificación o ampliación de argumentos (y cuantía) solo puede hacerse hasta antes de notificada la decisión que establece las cuestiones a ser resueltas por los árbitros. Si se trata de establecer un elemento en común entre ambos criterios, podría argumentarse que se trata de un intento por hacer más eficiente el arbitraje y más predecible su duración. Pero lo coherente habría sido que estuviera de la mano de la obligatoriedad de establecer un calendario de actuaciones, la cual no se ha previsto en este Reglamento. Asimismo, no parece haber garantías de que la regla de no poder acumular sin el acuerdo de las partes tenga una salvaguarda contra contrapartes dispuestas a desgastar económicamente a la parte interesada en el arbitraje, obligándola a iniciar sucesivos arbitrajes (y a asumir los honorarios arbitrales en cada caso).
D. Rigidez en el trámite de las aceptaciones de los árbitros
El Reglamento 2017 exigía a los árbitros cumplir con su deber de declaración «haciendo uso del formato respectivo proporcionado por el Centro», pero sin vincularle al incumplimiento ninguna consecuencia. Al menos, de manera explícita (art. 22°).
Hoy, el Reglamento 2024 ha previsto expresamente una consecuencia para la formulación de la aceptación a través de «un formato distinto»: «se entenderá como rechazada la designación como árbitro» (arts. 21° y 24°).
El Reglamento 2024 del Centro ha subrayado la importancia de que los árbitros cumplan con su deber de declaración empleando los formatos que ha preparado a la sazón. De lo contrario, tendrá por rechazados los encargos o designaciones.
De esta manera, se pretendería dar contenido útil y efectivo al deber de los árbitros de evitar dilaciones indebidas. ¿Si el árbitro ni siquiera permite un desarrollo eficiente del proceso, desconociendo disposiciones elementales del Centro, cuál podría ser su desempeño de cara a las actuaciones substantivas con las Partes?
E. Reglas de designación
Anteriormente, con el Reglamento 2017, el Centro preveía que las partes podían haber «designado al árbitro [único]» ya en «el convenio arbitral o en un acuerdo posterior». En ausencia de este pacto, la llamada a designarlo era la Corte (art. 24°).
Ahora, se contempla que toda designación de un árbitro único deberá seguir el «procedimiento descrito en el artículo 25°». «No se admite pacto en contrario» a esta disposición (art. 25°).
En efecto, el Reglamento 2017 preveía que las partes pudieran haber designado de común acuerdo al árbitro único, mientras que el Reglamento 2024 elimina esta posibilidad y establece la imperatividad del «procedimiento descrito en el artículo 25°».
Consideramos que podría tratarse de una herramienta con la que el Centro pretende garantizar, con sus propios canales institucionales, el respeto de la Ley de Arbitraje: «Si el convenio arbitral establece una situación de privilegio en el nombramiento de los árbitros a favor de alguna de las partes, dicha estipulación es nula» (art. 26°).
También es posible deducir una segunda finalidad; a saber, garantizar que no se oponga al Centro, abusivamente, pactos inadmisibles por simulatorios que, a primera vista, aparenten ser inicuos. Ante ello, el Centro impondrá el trámite reglamentario propio como medida precautoria
F. El fortalecimiento del rol del Código de Ética
Mientras el antiguo reglamento, al referirse a las causales de recusación, únicamente preveía las posibilidades de recusación a los árbitros (art. 30°), el nuevo establece además que, a través del Código de Ética, se «establecerá las sanciones» para aquellas recusaciones «que manifiestamente carecen de fundamentos de hecho» (art. 30).
El Código de Ética ha adquirido mayor importancia en el Reglamento 2024. Se advierte a las Partes que serán sancionadas frente a recusaciones que «manifiestamente carecen de fundamentos de hecho» (art. 30°).
Ahora, el Código de Ética (de 2017) no ha sido modificado y, en él, solamente se prevén sanciones para los árbitros. Entendemos que el «establecerá» implica una modificación planificada para el futuro. Concordante con ello se tiene que, de acuerdo a la Memoria de la Corte de Arbitraje publicada por el Centro en el 2021, únicamente se ha sancionado «a un árbitro, con motivo de la falta de devolución de honorarios» (epígrafe 6.e, p. 15)9.
Por otra parte, el Reglamento 2017 ofrecía un catálogo de principios del desarrollo de las actuaciones, que calificaba de «esenciales»: «trato igualitario a las partes, confidencialidad, eficiencia, eficacia, equidad, buena fe», sin perjuicio de «los demás que rigen el arbitraje».
Asimismo, contemplaba un mandato a todos los involucrados en el proceso («Las partes, el tribunal arbitral y el Centro») a efectos de que contribuyan a una gestión «eficiente y eficaz» del arbitraje, lo que se concretizaba en «evitar gastos y demoras innecesarias» (art. 35°).
El nuevo Reglamento ha adicionado una referencia expresa al Código de Ética junto con los «principios esenciales» de su anterior artículo: «así como los principios éticos que rigen el comportamiento de los involucrados» (arts. 34° y 35°).
Lo interesante de la reforma reside en que, con anterioridad, si una parte pretendía objetar el desempeño de alguno de los actores del arbitraje, debía recurrir a que «será de aplicación obligatoria […] lo dispuesto en […] el Código de Ética».(art. 2° del Reglamento de 2017). Así, la adición de esta referencia no solo simplifica la fundamentación de las partes que pretendan invocar lo previsto en el mencionado código, sino que además, a nuestro entender, busca reforzar la vinculatoriedad de lo previsto en este cuerpo reglamentario.
G. Diversos aspectos relativos a la recusación de árbitros
Un primer aspecto a tomar en cuenta es que, en el Reglamento 2017, el plazo para recusar comenzaba a contarse, fundamentalmente, desde la notificación de la aceptación del árbitro (art. 31°, literal b). Hoy, con el Reglamento 2024, además de decirse que la recusación solo se puede formular luego de la aceptación del árbitro, se ha tenido que precisar que la que se formule antes de la aceptación se tendrá por no presentada (art. 31°, literal b). A este respecto, conviene resaltar que la precisión introducida da cuenta de una práctica perniciosa que, a pesar de ir en contra del texto explícito del antiguo reglamento, debe haber generado una carga innecesaria de recusaciones condenadas a la improcedencia, que se resuelve en el nuevo reglamento teniéndolas por no presentadas. Apréciese que el pedido de apartamiento no tiene este requisito (art. 29°), pero debería interpretarse que, para apartarse, un árbitro debería ostentar ya la condición de tal, lo que en puridad no se produce hasta después de la aceptación. No obstante, en el futuro, podría ser necesaria una precisión al respecto (del estilo del art. 31°, literal b).
Por otro lado, un segundo aspecto que cabe apreciar es que, bajo el anterior reglamento, la recusación ocasionaba el siguiente intercambio previsto de escritos: la recusación, su absolución por el árbitro recusado y la otra parte (sin perjuicio de que la absolución se ponga en conocimiento de la parte recusante) (art. 31°, literal c). Ahora, con el nuevo, se ha incorporado la posibilidad de presentar «documentos posteriores», luego de haberse elevado el incidente de recusación a la Corte, la cual «podrá tomar en consideración estos al momento de decidir sobre la recusación» (art. 31°, literal c). Consideramos que la posibilidad de seguir presentando documentos luego del intercambio recusación-absolución y cuando el incidente ya se encuentra en la Corte, podría contribuir a incrementar la demora ya existente para resolver este tipo de incidentes, el cual es de seis (6) meses en promedio, en nuestra experiencia.
Un tercer aspecto a considerar es que, de acuerdo al Reglamento 2017, la recusación no interrumpía el arbitraje, salvo que el tribunal «aprecie que existen motivos atendibles para ello», caso en que suspenden los plazos (art. 31, literal e). En el de 2024, se mantiene el criterio (art. 31°, literal e) y somos de la opinión que, de esta manera, se ha perdido la oportunidad de introducir un endurecimiento de la regla de interrupción del arbitraje por recusación, debido a que es práctica generalizada que la resolución que dispone la suspensión de las actuaciones no sea motivada, convirtiéndose en irreflexiva regla la interrupción del arbitraje en estos casos (por el promedio ya señalado).
Finalmente, un último aspecto a analizar es que, en el antiguo reglamento se establecía que no procedía la recusación «cuando haya sido notificada la decisión que señala el plazo para emitir el laudo final» (art. 31, literal g). Mientras que en el actual, se agrega a las restricciones de oportunidad para recusar que nos encontremos en un momento posterior a la emisión del laudo (art. 31°, literal f). Esto resulta relevante porque, en el escenario en que se reanuda un arbitraje luego de una recusación exitosa, la partícula agregada a las restricciones de oportunidad para formular recusaciones («posterior a su emisión [i.e., la del laudo]»), determina que no cabría recusar a los árbitros que emitieron el laudo original. Esto entra en contradicción con lo establecido en el art. 65, numeral 1, literal b, segundo párrafo, de la Ley de Arbitraje, que establece que en los arbitrajes con el Estado cualquiera de las partes puede recusar a los árbitros que emitieron el laudo anulado10. Dicha contradicción podría haberse salvado con una precisión (en el art. 31°, literal f) de que los arbitrajes en que interviene el Estado se rigen por sus normas especiales.
H. Sobre la discrecionalidad de los árbitros
El Reglamento 2017 establecía que los árbitros podían dirigir las actuaciones «del modo que consideren apropiado», aunque advirtiendo que debían sujetarse «a lo previsto en este Reglamento» (art. 40°).
El nuevo Reglamento 2024 establece que los árbitros «dirigen» las actuaciones de acuerdo «a lo previsto en [el] Reglamento», suprimiendo la partícula «del modo que consideren apropiado» (art. 39°).
En la legislación arbitral peruana, se prevé que el tribunal cuenta con un amplio ámbito de discreción, limitado por las reglas del Reglamento, o decididas por las Partes o, en último supuesto, por aquellas disposiciones relevantes de la Ley de Arbitraje. Además de estos, solamente se le exige «tratar a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos», conforme establece el artículo 34°, numeral 2° de la Ley de Arbitraje.
En el Reglamento 2017 confirmaba esta idea al señalar que los árbitros «podrán dirigir las actuaciones […] del modo que consideren apropiado, sujetándose a lo previsto en este Reglamento [énfasis agregado]» (art. 40°).
Sin embargo, el nuevo Reglamento parece, cuando menos, pretender circunscribir esa discrecionalidad: la partícula «del modo que consideren apropiado» ha sido suprimida (art. 39°).
Es razonable interpretar que el Centro pretende morigerar las posibilidades de árbitros que apelen, prepotentemente, a lo que les parezca meramente «apropiado» para ellos, cuando lo «propio» más bien está en el desarrollo óptimo de las actuaciones, tanto paritario como eficiente.
I. Carácter facultativo del establecimiento de un calendario de actuaciones
En el Reglamento 2017 se regulaba la posibilidad de que las partes presentaran propuestas de modificación de las reglas aplicables, que el Tribunal podía considerar al establecer las reglas definitivas, pero no se preveía que se debiera proponer y/o establecer un calendario de actuaciones (art. 43°).
Ciertamente, sí se establecía el deber del Tribunal de fijar «un cronograma de audiencias con el objeto de actuar las pruebas admitidas, de ser posible, así como escuchar las posiciones de las partes» (art. 49°). Pero no había ningún estímulo económico que motivara al Tribunal a llevar las actuaciones a reducir la presentación ilimitada de escritos luego de la etapa postulatoria (art. 84°).
Lamentablemente, el Reglamento 2024 perdió la oportunidad de promover la celeridad y predictibilidad del desarrollo de las actuaciones, por no exigir un calendario general de actuaciones (art. 42°), que incluya no solo las audiencias (regla mantenida, art. 48°) sino los escritos que las partes podrán presentar (salvo autorización del Tribunal).
No obstante, se introdujo la regla de que el 50 % de los honorarios arbitrales se pagan quince (15) días después del cierre de las actuaciones arbitrales.
No debe perderse de vista que la presentación irrestricta de escritos luego de la etapa postulatoria, al requerir razonable contradictorio, imprime demoras considerables a los arbitrajes cuando las partes no se involucran responsablemente con el planteamiento de su posición desde etapas tempranas del proceso, lo cual lejos de asegurar un supuesto ejercicio irrestricto del derecho de defensa, premia la falta de diligencia en los equipos de defensa de las partes.
No obstante, se compensa parcialmente dicha omisión con la regla de la postergación del pago del 50 % de los honorarios arbitrales para después del cierre de las actuaciones, la cual podría incentivar una conducción más célere de las actuaciones arbitrales luego de la etapa postulatoria.
J. La admisión automática de las pruebas que no fueran cuestionadas
El Reglamento 2017 contemplaba que los árbitros podían («podrán») «admitir o rechazar las pruebas ofrecidas por las partes, se haya o no planteado alguna cuestión probatoria» en la misma oportunidad en la que, al menos hipotéticamente («en la misma decisión»), se preveía la resolución de «las cuestiones controvertidas» (art. 48°).
El Reglamento 2024 prevé, por su parte, un régimen de admisión automática, estableciendo que las cuestiones probatorias («tachas y oposiciones») deberán formularse «dentro del plazo de (10) días» posteriores a la presentación de cada escrito postulatorio con el cual las pruebas se ofrezcan («demanda, contestación, reconvención o réplica a la reconvención, según corresponda»). Y si se presentaran pruebas con posterioridad a la decisión que fija los puntos controvertidos, el plazo para formular cuestionamientos se reduce a cinco (5) (art. 46°).
Saludamos esta modificación. En esta y otras disposiciones, el Centro ha adoptado una reforma que permitirá organizar la evidencia del expediente y limitar los incidentes probatorios a aquellos expresamente impulsados por las partes.
Esta modificación cobra mayor relevancia si es que tenemos en consideración que muchas controversias de nuestro foro se refieren al campo de las «compras públicas» o las «contrataciones del Estado», en donde las pruebas pueden estar compuestas por varios miles de folios. En efecto, conforme a la Memoria de la Corte de Arbitraje del Centro de 2021, a dicho año, los arbitrajes relativos a este sector constituyen el 95 % de su carga procesal (epígrafe 4.a, p. 9).
K. Audiencias virtuales
En el Reglamento 2017 no se distinguía entre audiencias presenciales o virtuales, pero el Protocolo de Atención de los Servicios del Centro, emitido en el marco del estado de emergencia por COVID-1911, había establecido que las audiencias solo se llevarían a cabo de manera virtual (p. 6).
Actualmente, con la nueva versión del Reglamento, se ha incluido la previsión explícita de que las audiencias son virtuales por regla y que solo «excepcionalmente», «con un pedido justificado de una de las partes» y «siempre que los árbitros consideren que la finalidad de la audiencia requiera de manera imprescindible el contar con la presencia física de los asistentes», es que podrán ser presenciales (art. 48°).
La experiencia con la modalidad virtual establecida a raíz de la pandemia de la COVID-19 mostró los beneficios que esta tiene en materia de mayor disponibilidad de los asistentes, ahorro de costos por viaje y diversificación de recursos multimedia para realizar las presentaciones.
Los dos (2) primeros beneficios hicieron que la participación de árbitros extranjeros en arbitrajes locales se tornara más costo eficiente, lo cual alentaba sanamente la competencia en ese foro.
Se observa un especial cuidado por prevenir que los árbitros dispongan la realización de audiencias presenciales sin tener justificación atendible para ello, el cual lamentablemente no se ha puesto en otras disposiciones que hubieran requerido similar prevención.
L. Extensión automática del plazo para laudar
Con el Reglamento 2017, el plazo para laudar no puede exceder de cuarenta (40) días, prorrogables «por decisión de los árbitros y por una sola vez», hasta por diez (10) días adicionales (art. 53°).
Ahora, con el Reglamento 2024, el plazo para laudar no puede ser mayor a cuarenta (40) días prorrogables automáticamente, y por una sola vez, por diez (10) días más (art. 52°).
Se trata de la formalización de la práctica generalizada de ampliar el plazo para laudar (la cual típicamente se hacía sin motivación concreta), eliminando el riesgo de que la falta de emisión de la resolución que extendiera el plazo (y que literalmente no decía más que eso) pudiera generar la anulación del laudo.
M. Remisión de laudo
En el Reglamento 2017 no existía una previsión explícita sobre el medio por el cual debe ser remitido el laudo (art. 55°). Ello contrastaba con el caso de los escritos y comunicaciones de las partes, en que se exigía expresamente que fuera en formato impreso, salvo acuerdo de las partes (art. 10°).
Ahora, con el nuevo Reglamento, se precisa que el laudo debe ser remitido por «los medios electrónicos que provea el Centro y otros que dejen constancia de su remisión» (art. 55°).
¿Cuál es la razón de usar un conector copulativo («y») en esta nueva regla, en lugar de un conector disyuntivo («o»)? ¿Se quiere implicar que solo se considerará válidamente remitido el laudo si se envía por dos (2) vías (la del Centro y otra más), por regla? Consideramos que sería más lógico que el conector fuera «o» y solo fuera necesario recurrir a otros medios en caso los del Centro fallaran en el caso concreto.
N. Disposición de expedientes arbitrales para los aspirantes al título de abogado
La anterior regulación, de 2017, establecía que, salvo pacto en contrario, someterse al Reglamento suponía autorizar a que, una vez culminado el arbitraje y el eventual proceso de anulación, «se remita el expediente a la unidad pertinente de la Pontificia Universidad Católica del Perú para el estudio con fines académicos de los aspirantes a optar por el título de abogado» (art. 62°).
Ahora, ante esta situación, con el nuevo Reglamento, lo que hace el Centro una vez culminado el arbitraje y el eventual proceso de anulación es brindar, «a su sola discreción», «copias de las actuaciones arbitrales a los aspirantes a optar por el título de abogado» (art. 62°).
No restringir la disponibilidad de los expedientes a una sola institución universitaria (por más que exista una vinculación directa y evidente entre el centro y dicha institución) puede considerarse un saludable cambio, alineado con la democratización del conocimiento.
No obstante, que las copias puedan darse a la sola discreción del Centro introduce un elemento de arbitrariedad en la forma en que estudiantes de otras universidades podrían acceder a ellas, que de alguna manera desvirtúa el cambio.
O. Garantía para suspender la ejecución del laudo
Para suspender la ejecución del laudo debe acompañarse el recurso de anulación con una fianza. Y en el caso que el laudo contenga «en todo o en parte un extremo declarativo que no es valorizable en dinero o si se requiere una liquidación especial para determinar la obligación económica», el anterior Reglamento 2017 establecía que los árbitros debían fijar en el laudo o en la resolución que decide sobre las solicitudes post-laudo, el monto que garantice el cumplimiento (art. 74°).
El nuevo Reglamento 2024 quita la referencia a que el monto que garantice el cumplimiento en el caso el caso descrito deba ser establecido en el laudo o en la resolución que resuelva las solicitudes post-laudo y, en su lugar, señala que «se aplicará lo establecido en la Ley de Arbitraje» (art. 73°).
No obstante, se establece también (art. 56°, literal h) que, en caso de amparar pretensiones no valorizables en dinero, el monto equivalente a efectos de constituir la garantía de cumplimiento conforme señala el artículo 74° del Reglamento (el cual se refiere al recurso de anulación en realidad) debe ser parte del contenido del laudo.
Para el supuesto descrito, la Ley de Arbitraje dice que «el tribunal arbitral podrá señalar un monto razonable en el laudo para la constitución de la fianza bancaria» (art. 66°, numeral 3), la cual es una regla, en el fondo, similar a la del antiguo reglamento. Salvo por el hecho de que este permitía que se pudiera establecer tal monto en la resolución sobre las solicitudes post-laudo. Siendo que, de acuerdo al anterior y el actual reglamento, dicha resolución es parte del laudo, se podría deducir que se ha pretendido simplificar el planteamiento de la regla, si no fuera porque se ha hecho a través de una de las escasas remisiones a la Ley de Arbitraje que hace el reglamento, lo cual introduce un rodeo analítico cuya necesidad no resulta obvia.
P. Aspectos diversos relativos al pago de la tasa administrativa y los honorarios arbitrales
En el Reglamento 2017 se establecía la solidaridad entre las partes respecto a la obligación de pago de tales conceptos solo en el caso de pluralidad de demandantes y demandados (art. 83°). En el Reglamento 2024, la solidaridad se extiende a la generalidad de casos (aunque manteniendo la indicación expresa de la misma en el caso de pluralidad de demandantes y demandados) (art. 79°). Al respecto, consideramos que la utilidad de esta medida no está pensada para el trámite de pago dentro del arbitraje sino más bien para el escenario en que este decayese por falta de pago y el Centro tuviere que buscar el cobro por los servicios que prestó.
Por otro lado, en el anterior reglamento, la Secretaría General podía modificar de oficio sus decisiones referidas a los conceptos en mención (art. 82°). Pero el actual reglamento suprime tal la potestad (art. 81°). De esta manera, se desincentiva cualquier expectativa de las partes de solicitar beneficiarse de tal facultad (y se previene la tramitación de dichas solicitudes y la carga administrativa correspondiente).
Asimismo, en el Reglamento 2017 se preveía que los árbitros debían pronunciarse en el laudo sobre el pago efectuado por la otra parte, disponiendo de ser el caso el reembolso respectivo, incluyendo intereses moratorios (art. 85°, literal c). Mientras que se ha retirado tal mención del Reglamento 2024 (art. 83°). Lamentablemente, de esta forma, se consolida la omisión persistente de los árbitros de hacer cualquier referencia en el laudo al pago por subrogación de honorarios arbitrales y su reembolso, perdiéndose consecuentemente la posibilidad de incorporar al título ejecutivo que constituye el laudo montos dinerarios de eventual importancia, los cuales deberá buscar cobrarse desde cero. No obstante, no debe pasarse por alto que su inclusión en el laudo era conceptualmente controversial, al no ser parte de la materia controvertida propiamente dicha.
Finalmente, cabe destacar que en el anterior reglamento se establecía que los árbitros debían disponer la suspensión del arbitraje «bajo responsabilidad», en el caso en que venciera el plazo otorgado a la parte contraria para asumir el pago de los conceptos en cuestión (art. 85°, literal d). Pero en el nuevo reglamento se suprime la asociación de la partícula «bajo responsabilidad», al deber de los árbitros de suspender el arbitraje en ese caso concreto, asociándose ahora al de la falta de pago de las dos partes dentro del plazo adicional concedido (art. 83°, literal b), supuesto en que procederá la suspensión; y al caso de la persistencia de la falta de pago luego de la suspensión, supuesto en corresponderá el archivo (art. 83°, literal d). En relación a esta cuestión, resulta hasta cierto punto llamativo que el caso concreto en que los árbitros no suspendan el arbitraje porque una parte no asumió la parte del pago de la tasa y los honorarios que correspondía a su contraria, no sea sancionada bajo responsabilidad, cuando los demás casos en que corresponde suspender o archivar por asuntos similares sí la ameritan. ¿Significa esto que el Centro podría tolerar la demora en la suspensión en este caso, en la medida que se trata de una parte que ya habría pagado su porción de los gastos arbitrales y que tendría que hacer un esfuerzo adicional para asumir la de su contraria? Sería una razón atendible. Pero no resulta muy coherente con el endurecimiento de las demás reglas relativas al pago de la tasa y los honorarios en esta nueva versión del reglamento.
Q. Desistimiento
Como parte de un listado de «casos de conclusión anticipada», del Reglamento 2017 preveía al «desistimiento» como uno de ellos (art. 85°).
El contenido del artículo era más bien económico, refiriéndose a la devolución de honorarios a propósito del incidente anteriormente mencionado. Así, esta regulación permitía inferir la posibilidad de desistirse de pretensiones (o del arbitraje) a través de una referencia breve en un artículo más amplio
Ahora, el Reglamento 2024 contempla todo un régimen en un artículo nuevo para tramitar al desistimiento, aclarando el íter procedimental de este incidente, fijando las etapas arbitrales y sus efectos en el alcance que puedan tener los desistimientos. Así, se establecen dos (2) oportunidades: (i) «Antes de la constitución del Tribunal Arbitral» y (ii) «[p]roducida la constitución» del mismo. Mientras en la primera es una facultad unilateral, en el segundo caso deberá «ser aprobado por la contraparte» (art. 53°).
En efecto, el desistimiento en el primer caso podrá seguir siendo una facultad de cada parte. Sin embargo, si una parte se desiste (sea «demanda o reconvención» o pretensión; a majori ad minus) habiéndose ya constituido el colegiado, se deberá contar con la aceptación de la contraparte (art. 53°).
¿Cuándo se tiene por «constituido» el tribunal arbitral? El nuevo Reglamento 2024 despejaría cualquier duda: «en la fecha que se haya producido la aceptación del tercer árbitro o del Árbitro Único» (art. 27°), habiendo estado esta regla antes (art. 25°, literal e) del Reglamento 2017).
Ahora bien, ¿cómo sería posible concordar este principio con aquel según el cual todas las notificaciones las realiza el Centro a través de sus secretarios arbitrales? En otras disposiciones, la notificación ejerce un rol decisivo, como en la imposibilidad de recusar a un árbitro «antes de la notificación de la aceptación» (art. 31°, inciso b), o determinando cuándo empieza el plazo para reconsiderar las decisiones «dentro de los tres (3) días siguientes de notificada» (art. 41°). Parece ortodoxo interpretar que, siendo una regla especial, el Centro pretendió excluirla de la regla general de la notificación, aunque ello genera otras dudas. ¿Es que se está imponiendo a las partes la carga de revisar la plataforma digital de cada caso arbitral, continuamente, a efectos de verificar si «ya» tuvo lugar una constitución conforme al nuevo Reglamento?
R. Secretaría arbitral ad hoc
En el Reglamento 2017 se establecía que el Centro podrá brindar el servicio de Secretaría Arbitral ad hoc, así como otros servicios vinculados con el arbitraje (Sexta Disp. Comp. y Final).
El Reglamento 2024 ahora ha dispuesto que el Centro podrá brindar el servicio de Secretaría Arbitral ad hoc, siempre que los árbitros sean miembros de la nómina de arbitraje del Centro. Además, podrá brindar otros servicios vinculados con medios alternativos de resolución de conflictos (Novena Disp. Comp. y Final).
En la medida que en un arbitraje ad hoc, el Centro no administra ni organiza el arbitraje, la precaución de poner a sus secretarios arbitrales al servicio de árbitros cuyas cualidades profesionales y personales sean avaladas por el Centro constituye una precaución coherente que, indirectamente, promueve a la institución misma, sin desnaturalizar el carácter ad hoc del proceso.
S. Recusaciones en mecanismos no arbitrales
Anteriormente, el Reglamento Interno 2017 la Corte de Arbitraje contaba entre sus facultades el resolver las recusaciones contra los árbitros (art. 10°, inciso b).
Ahora, el nuevo Reglamento Interno 2024 prevé que la Corte de Arbitraje resolverá ya no solo las recusaciones contra los árbitros, sino también contra «los profesionales que EL CENTRO haya designado en procedimientos distintos al arbitraje, salvo que exista otro órgano competente para ello» (art. 10°, inciso 2°; mayúsculas en el original).
En caso el reglamento aplicable no la previera, este nuevo artículo permitiría zanjar cualquier discusión respecto a la procedencia y trámite de una recusación en procedimientos distintos al arbitraje.
T. Los secretarios arbitrales
Bajo el Reglamento 2017, la Secretaría General, formalmente, no estaba conformada más que por el Secretario General (art. 15°, Reglamento Interno). Se aludía al «personal de la Secretaría General» para referirse a ellos, cuando se listan los impedimentos que pesan sobre los integrantes del referido órgano (art. 18°, Reglamento Interno) y se les menciona explícitamente para describir a quiénes supervisa y monitorea el Secretario General (art. 17°, literal c, Reglamento Interno), describir las sanciones de las que son pasibles (junto al Secretario General) (art. 19°, Reglamento Interno) y precisar quién reemplaza al Secretario General en un arbitraje, cuando este se inhibe (art. 19-A°, Reglamento Interno).
Con el Reglamento 2024, la Secretaría General ahora está conformada (explícitamente) por el Secretario General de Arbitraje y los Secretarios Arbitrales (art. 15°, Reglamento Interno). Los Secretarios Arbitrales tiene ahora una lista de siete (7) facultades expresas (art. 18°). A los impedimos que ya tenían como «personal de la Secretaría General», se ha sumado: «desempeñarse como secretario arbitral ad hoc en arbitrajes que no sean gestionados por el Centro» (art. 19°). Las posibles sanciones de las que eran pasibles siguen siendo las mismas (art. 20°).
Todas estas medidas de reconocimiento explícito en el organigrama del Centro se ven reflejadas también en el Reglamento de Arbitraje, en el que se señala que «[e]l Secretario Arbitral puede pronunciarse en aquellas actuaciones en que el Reglamento no determine expresamente la intervención del Secretario General de Arbitraje o la Corte de Arbitraje» (Quinta Disp. Comp. y Fin.).
Al respecto, consideramos que la regla según la cual los secretarios arbitrales del Centro no pueden ocupar la secretaría de arbitrajes ad hoc que no sean gestionados por el Centro es un precaución similar a la que describimos al comentar los servicios de secretaría arbitral que el Centro ofrece para arbitrajes ad hoc.
III. Conclusiones
Como se habrá podido apreciar, con este nuevo reglamento, el Centro ha emprendido una reforma ambiciosa y, por momentos, enfocada en la determinación minuciosa o, cuando menos, más específica del trámite de algunos asuntos. Si bien la cantidad de artículos no ha crecido, sí han aumentado en su contenido.
Muchos de estos cambios nos parecen positivos, como por ejemplo la admisión automática de prueba, el reforzado papel del Código de Ética y el cambio en el régimen de pago de los honorarios arbitrales, entre otras. Sin perjuicio de las salvedades advertidas, esperamos que la promulgación de este nuevo reglamento, en el que esta institución ha realizado esfuerzos en actualizar sus disposiciones y así enfrentarse a los incidentes del día a día, sea oportunidad para que las «partes, los árbitros y el Centro» renueven su compromiso con contribuir «a que un arbitraje sea gestionado en forma eficiente y eficaz, buscando evitar gastos y demoras innecesarias» (art. 34°). Por el bien del arbitraje del CARC y del foro arbitral peruano.
Sin embargo, no es posible soslayar que se ha perdido una oportunidad de hacer más céleres a los arbitrajes administrados por el Centro, al seguir considerándose como facultativo al calendario de actuaciones. La ausencia de este instrumento, que ya se encuentra recogido en las otras principales instituciones arbitrales peruanas (Nota Práctica N° 3/2020 de la CCL12 y art. 28, inciso 2 del Reglamento de AmCham de 202113), favorece la presentación ilimitada de escritos luego de la etapa postulatoria, y seguirá ralentizando los arbitrajes administrados por el Centro, mientras ese aspecto no se resuelva.
Ahora bien, no nos queda sino invocar a que el Centro, empleando una habilitación expresamente prevista en el Reglamento, mude el advertido carácter facultativo del calendario de actuaciones y disponga, finalmente, su obligatoriedad. En efecto, conforme se lee en el Reglamento 2024, «será[n] de aplicación obligatoria» las «demás disposiciones que dicte el Centro [énfasis agregado]», distintas a los Reglamentos de Arbitraje e Interno y al Código de Ética (art. 2°). Así, el Centro podría implementar el uso del calendario con la emisión de un «Protocolo»14 o de una «Directiva», en virtud a una habilitación expresamente prevista en el Reglamento 2024.
Y, por supuesto, ello tampoco es óbice a que los árbitros y las partes se comprometan a su establecimiento y aplicación, así como a aprender a utilizarlo en buena fe, sin recurrir a conductas estratégicas o a «tácticas de guerrilla» con las que, pretendidamente, obtendrían alguna ventaja, en menoscabo de la conducción y eficiente de los arbitrajes.
* Los autores dejan expresa constancia de que las opiniones vertidas en esta nota únicamente les son atribuibles a ellos mismos, y no a la institución a la que pertenecen.
1 https://carc.pucp.edu.pe/servicios/arbitraje/presentacion
2 CANTUARIAS SALAVERRY, F. (2023). «National Report for Peru (2018 through 2023)», p. 4. En: BOSMAN, L. (ed.). ICCA International Handbook on Commercial Arbitration. Supplement No. 125, pp. 1-38.
3 https://www.arbitrajeccl.com.pe/
4 https://amcham.org.pe/arbitraje/corte-de-arbitraje/
5 Este es de aplicación «a todos los casos en los que las partes hayan acordado o acuerden someter sus controversias presentes o futuras al arbitraje gestionado por el Centro, o hayan incorporado o incorporen en su contrato la cláusula de arbitraje del Centro» (art. 1°).
6 Este tiene por finalidad definir las funciones del Centro y su personal: «La Unidad de Arbitraje del Centro […] ejerce sus funciones a través de los órganos señalados en el artículo 4° del presente reglamento» (art. 1°).
7 Decreto Legislativo N° 1071.
8 La referencia la obtuvimos de un comentario del conocido exmagistrado y ahora árbitro independiente Julio Wong Abad. Disponible en: https://www.linkedin.com/posts/julio-mart%C3%ADn-wong-abad-68361b65_cl%C3%A1usula-escalonada-y-nulidad-de-laudo-activity-6985585387511414786-NQdi?utm_source=share&utm_medium=member_desktop
9 Disponible en: https://carc.pucp.edu.pe/servicios/arbitraje/corte-de-arbitraje/memoria-de-la-corte-de-arbitraje/
10 Modificación impuesta por el Decreto de Urgencia N° 020-2020 (art. 2°), publicado el 24 de enero de 2020: «En los arbitrajes en los que interviene como parte el Estado peruano, cualquiera de las partes está facultada a solicitar la sustitución del/la árbitro/a que designó, siguiendo las mismas reglas que determinaron su designación; o, en su caso, solicitar la recusación del árbitro u árbitros que emitieron el laudo anulado. En dicho supuesto se habilita el plazo para plantear recusación sin admitir norma o pacto en contrario».
11 Disponible en: https://carc.pucp.edu.pe/servicios/arbitraje/normativa/
12 Disponible en: https://www.arbitrajeccl.com.pe/wp-content/uploads/2023/09/Nota-Practica-No.-3.2020.pdf
13 Disponible en: https://amcham.org.pe/arbitraje/clausula-y-reglas/
14 Como se hizo con el antes citado Protocolo de Atención de los Servicios del CARC – PUCP en el marco del estado de emergencia por Covid-19.