Real Hearing. Tan real como en el tribunal


El tribunal del procedimiento entre la estadounidense Kimberly-Clark v. Venezuela considera que ésta última no consintió al arbitraje con la compañía en virtud de las reglas del mecanismo adicional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI).

La estadounidense líder en fabricación de productos de higiene Kimberly-Clark inició un arbitraje de inversiones en 2018 contra Venezuela por la intervención en 2016 de su fábrica de Maracay ante el CIADI.

En julio de 2016, Kimberly-Clark cesó sus operaciones denunciando su incapacidad de adquirir materia prima para el desarrollo de su negocio. El Gobierno de Venezuela, que había anunciado la medida de tomar el control de todas aquellas compañías que pararan su producción, puso en funcionamiento la fábrica cediendo el mando de la misma a sus trabajadores.

El Tribunal del arbitraje, formado por el alemán Stephan Schill (presidente) que fue sustituido, tras su renuncia en agosto de 2019, por Gabrielle Kaufmann-Kohler, nombrado por el presidente del Consejo Administrativo del CIADI; el canadiense David Haigh, nombrado por los demandantes, y la francesa Brigitte Stern, nombrada por la demandada, ha declarado cerrado el procedimiento de conformidad con el artículo 44(1) del Reglamento de Arbitraje:

Todo procedimiento de arbitraje deberá tramitarse según las disposiciones de esta Sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las Reglas de Arbitraje vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento al arbitraje. Cualquier cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de Arbitraje o en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por el Tribunal.

La demanda de arbitraje, presentada ante CIADI en abril de 2018, invocó los tratados bilaterales de inversiones España-Venezuela de 1995, Países Bajos-Venezuela de 1991 y Bélgica/Luxemburgo-Venezuela de 1998.

Venezuela formalizó su denuncia del Convenio CIADI en enero de 2012. Según el Artículo 71 del Convenio:

“Todo Estado Contratante podrá denunciar este Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario del mismo. La denuncia producirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación.”

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