Real Hearing. Tan real como en el tribunal


El Consejo de Estado ha considerado que enviar una controversia entre la Administración sanitaria española y la empresa “China Meheco Co. Ltd.” por un contrato de suministros sanitarios durante la pandemia al arbitraje de la “China International Economic and Trade Arbitration Comission (CIETAC)”, bajo reglamento de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), tal y como contempla el contrato, no está vedado en la actual Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).

La Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud buscaba simultanear el sometimiento al arbitraje pactado en un contrato con una empresa china en 2020 con el procedimiento de resolución contractual según la Ley de contratos española y con el asentimiento de la Abogacía del Estado. En este procedimiento de resolución es preceptivo el informe del Consejo de Estado que ha resuelto que si el contrato estaba sometido a un arbitraje internacional no procede instar el expediente de resolución.

El 24 de marzo de 2020, en plena pandemia COVID-19 y a través de procedimiento de emergencia, fue adjudicado un contrato a favor de “China Meheco Co. Ltd.” para la compra de 18.000.000 de unidades de mascarillas quirúrgicas KN95, 18.000.000 de unidades de mascarillas de protección respiratoria FFP2, 400.000 unidades de gafas de protección PVC y 1.000.000 de unidades de guantes de nitrilo, por un importe total de 71.307.589,72 euros.

El contrato fue firmado el 26 de marzo de 2020 por las partes. El Banco de España realizó la transferencia del importe el 24 de marzo. El vendedor estableció 24 meses de garantía desde la fecha de envío de los productos. En caso de conflicto, el contrato contemplaba la negociación entre las partes y, en caso de no dar sus frutos, el sometimiento a arbitraje CIETAC bajo Reglamento CCI de 2010.

El 2 de abril de 2020, las partes firman una adenda que especifica que: “el comprador confirma que los bienes se ajustan a la legislación española y que, en caso de disconformidad, cualquier compensación, reclamación, coste, multa, requerimiento o responsabilidad relacionada con esa disconformidad será soportada por el comprador, que no está legitimado para cancelar el contrato o rechazar o devolver los bienes como consecuencia de ello.” Y se aclara en esta adenda que: “en caso de contradicción entre el contrato y la adenda, prevalecerá esta.”

A finales de mayo se aceptó un nuevo calendario para la entrega que finalizó en Xinzheng y Shanghai el 30 de septiembre de 2020.

El conflicto

En mayo de 2021 el Centro de Medios de Protección (CNMP) evaluó las gafas de protección suministradas a través del contrato y llegó a la conclusión de que el producto no cumplía la normativa. El Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA) consideró que no era procedente su distribución. En diciembre de 2021, la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia solicitó a “China Meheco Co. Ltd” la reposición del total de unidades de gafas protectoras y correr con los gastos de transporte y de reposición de unidades. Y en caso de no aceptarse la resolución del contrato y el reintegro del importe de las gafas de protección.

La contratista negó el problema de calidad y expresó su disconformidad. China Meheco mostró su desconcierto ante la reclamación y el tiempo transcurrido desde la recepción. A partir de este momento hubo comunicaciones y requerimientos cruzados. En febrero de 2023, la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia inició el expediente de resolución de contrato y China Meheco, que consideraba que no procedía la resolución, recordó que el contrato está sometido a arbitraje de CIETAC.

El director general de Cartera Común de Servicios propuso el sometimiento al arbitraje y la reclamación de 876.336 € abonados anticipadamente por las gafas más los gastos de almacenaje (464.155 €) y los de retiro y destrucción (10.699 €).

Tras la petición a la Embajada de España en Pekín para proceder y la remisión por parte de ésta a la Abogacía General del Estado, el expediente llegó al Consejo de Estado quien argumenta, en base a la LCSP, que la posibilidad de admitir el arbitraje no está vedada por la vigente ley y que no cabe objetar nada a la inclusión de la cláusula de arbitraje en el contrato, por lo que la resolución del contrato no puede prosperar.

Fuentes: “Arbitraje en un contrato público de suministro de material sanitario formalizado en China“. Francisco Blanco López, Observatorio de la Contratación Pública, 26.04.2024.

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