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Guatemala, ¿una sede efectiva para el arbitraje comercial internacional?, por Enrique Martínez Guzmán

By Redacción @CIAR_Global · On 19 julio, 2018
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La introducción del recurso de revisión en la Ley guatemalteca de arbitraje, en lugar del recurso de anulación que contempla la Ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Cnudmi), lleva al autor a preguntarse por la idoneidad de Guatemala como sede de arbitraje efectiva.

Enrique Martínez Guzmán es abogado y notario en Guatemala y tiene un LL.M. de Columbia Law School. También es catedrático auxiliar en los cursos de Teoría General del Contrato y Derecho de los Negocios Internacionales, en la Universidad Francisco Marroquín.

“Guatemala, ¿una sede efectiva para el arbitraje comercial internacional?”

Uno de los factores más importantes a considerar, al decidir qué jurisdicción será la sede de un potencial arbitraje, es el régimen legal en materia de arbitraje del cual dispone el país, ya que este determinará cuestiones esenciales para el proceso, tales como:

  • las reglas bajo las cuales se desarrollará el arbitraje,
  • el involucramiento que tendrán los tribunales del país,
  • la forma de impugnar el laudo y
  • las causales por las que se podrá hacerlo.

Por supuesto, dentro de esta consideración del régimen legal, también es esencial que el país sea parte de la Convención de Nueva York de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras (en adelante «Convención de Nueva York»).

A primera vista, pareciera ser que Guatemala dispone de un régimen legal, en materia de arbitraje, moderno y al nivel de aquellos países que fungen como las principales sedes arbitrales del mundo, debido a que la Ley de Arbitraje de Guatemala, al igual que las de muchos otros países, se basó en la versión de 1985 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (en adelante «Ley Modelo») y, además, Guatemala es parte de la Convención de Nueva York y de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (usualmente conocida como «Convención de Panamá»). No obstante, la Ley de Arbitraje de Guatemala difiere, en un aspecto importante, de la Ley Modelo, en lo que se refiere al recurso disponible para impugnar el laudo arbitral: en vez de adoptar el recurso de nulidad, como lo propone la Ley Modelo, el legislador guatemalteco introdujo el recurso de revisión. Esta disposición nos lleva a cuestionar si Guatemala, realmente, puede ser una sede efectiva para el arbitraje comercial internacional.

Según las disposiciones de la Ley Modelo, un tribunal jurisdiccional del país en que se emitió el laudo (la jurisdicción primaria) puede anularlo, en caso de que se verifique alguno de los motivos específicos que la propia ley indica. Por otro lado, como veremos a continuación, la legislación guatemalteca dispone que, al verificarse alguno de esos supuestos específicos, el tribunal jurisdiccional debe emitir una resolución que revoque o modifique el laudo arbitral.

El artículo 43 de la Ley de Arbitraje de Guatemala dispone:

«Artículo 43. El recurso de revisión como único recurso contra un laudo arbitral.

1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante una Sala de la Corte de Apelaciones con competencia territorial sobre el lugar donde se hubiere dictado el laudo, mediante un recurso de revisión, conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo. Dicha revisión se tramitará conforme lo establecido en este capitulo, y el auto correspondiente no será susceptible de ser impugnado mediante ningún tipo de recurso o remedio procesal alguno. La resolución del recurso de revisión deberá confirmar, revocar o modificar el laudo arbitral y en caso de revocación o modificación, se hará el pronunciamiento correspondiente.

2) El laudo arbitral sólo podrá ser revisado por la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva, cuando:

a) La parte que interpone la petición pruebe:

i) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo es nulo en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley guatemalteca; o

ii) Que no ha sido notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales; o

iii) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden de los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o

iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, a falta de dicho acuerdo, que no sea han ajustado a esta Ley; o

 b) La Sala de la Corte de Apelaciones compruebe:

i)Que, según el ordenamiento jurídico guatemalteco, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o

ii) Que el laudo es contrario al orden público del Estado de Guatemala.

3) La petición de revisión no podrá formularse después de transcurrido un mes contado desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 42, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

4) La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta u objeción oportuna respecto de las causales señaladas en el numeral 2) del presente artículo, no podrá invocar posteriormente la misma causal en el recurso de revisión.»

De esta norma, deben de resaltarse ciertos aspectos:

Primero, los motivos por los cuales puede impugnarse el laudo arbitral están taxativamente enumerados y son, en esencia, los mismos que aquellos dispuestos en la Ley Modelo y en la Convención de Nueva York (aunque, en el numeral 2(a)(ii) del artículo 43 de la Ley de Arbitraje de Guatemala, se omitió una causal que sí está contenida en la Ley Modelo y en la Convención de Nueva York consistente en que la parte afectada no ha podido hacer valer sus medios de defensa o sus derechos).

Segundo, para interponer el recurso de revisión, la parte que se considere afectada debió, durante el procedimiento arbitral, plantear una protesta u objeción respecto del motivo que esté invocando para interponer el recurso de revisión.

Tercero, hay un plazo de caducidad para interponer la acción de revisión.

Por último y con mayor relevancia para lo que aquí nos ocupa, si se interpone el recurso de revisión contra un laudo arbitral emitido en Guatemala, y el tribunal jurisdiccional competente considera que se verifica alguna de las causales contempladas en la norma, entonces, deberá modificar el laudo o revocarlo y, en ambos casos, hará el pronunciamiento correspondiente.

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Convención de Nueva YorkGuatemalaLey de Arbitraje
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